REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de septiembre de 2003
Años 193° y 144°

Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ODRA ARIZA CASTAÑO, en su condición de Procuradora Agraria Regional, con competencia Nacional, actuando con el carácter de representante judicial de los demandados, ciudadanos BERTA TORRES y OSCAR ALONSO ARANGO FERNÁNDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nos. 5.142.261 y 5.220.715, respectivamente, en el juicio de reivindicación que contra dichos ciudadanos intentó el ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N E 340.625, el Tribunal observa:

En el escrito libelar el demandante relata que en fecha 6 de diciembre de 2001 suscribió un documento de compra en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, relacionado con un inmueble ubicado en el lugar denominado PERICOCO, con entrada por el kilómetro 25 de la carretera El Junquito Colonia Tovar, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual no pudo registrar en virtud de que no estaban determinadas específicamente las superficies correspondientes a cada una de las posesiones de terreno; que desde el inicio de la negociación del inmueble comenzó a realizar dentro del mismo actos de posesión, constituidos por limpieza de maleza, cercado de los linderos, ampliación de siembra de árboles frutales, siembra de hortalizas, de pasto para ganado caballar, cabrío y otros y todas aquellas actividades propias para la explotación del inmueble.

También señala que en el inmueble tiene caballos, burros, cabras, llamas, poneys (Sic) y perros guardianes; que cuando inició los primeros contactos para la compra del inmueble, fue informado de que en un área pequeña del mismo se encontraba una señora ocupándola, y que como pensó que no tendría problemas con ella continuó la negociación para arreglar después con ella en forma amistosa, cuando fuese propietario; pero es el caso que la ciudadana BERTA TORRES, ocupante de una superficie aproximada de dos (2) hectáreas de terreno, en la que se encuentra enclavada una casa de bahareque y techo de zinc, desde tiempos inmemoriales, así como árboles frutales, alega que posee título supletorio emanado de un Juzgado de Primera Instancia del Municipio Vargas y que constató que no el mismo no existe. Que la señora ha construido seis (6) viviendas dentro del inmueble sin ningún tipo de permiso o documentos legales que la respalden y también derribar las cercas que determinan los linderos y trancar las aguas que provienen de los manantiales que se encuentran dentro del inmueble que proveen a toda la propiedad, inclusive instaló otra salida o tubería de agua que se la vende a otro vecino colindante.

Más adelante indica que a mediados de agosto de 2002 se encontró con un señor de nombre OSCAR ARANGO, quien alegó haber adquirido un lote de terreno a la ciudadana BERTA TORRES; que la ciudadana BERTA TORRES, sin ningún tipo de permiso o autorización legal construyó una vivienda que todavía no ha terminado dentro de la superficie del inmueble, perturbándole y violándole el derecho legítimo que tiene sobre su posesión.


Con fundamento en esas razones, interpone la demanda con el objeto de que los demandados reconozcan que la extensión de terreno ocupada por la Sra. BERTA TORRES y el lote de terreno que dicha señora le vendió al Sr. OSCAR ALONSO ARANGO HERNÁNDEZ, forman parte del inmueble que el demandante adquirió, fundamentando su pretensión en los artículos 548, 549 y 1.483 del Código Civil.

En fin, del escrito libelar se evidencia que el inmueble involucrado en el juicio está destinado a la explotación agrícola y a la cría de animales.

Desde la diligencia suscrita por la Procuradora Agraria apelante, cursante al f. 81 de las presentes actuaciones se dejó constancia en el expediente de que la presente causa tiene una vinculación agraria. Lo propio hizo en el escrito mediante el cual contestó la demanda, en el que, entre otros argumentos, la mencionada procuradora alegó: Dada la especialidad e interés social de la materia agraria, sus procesos se rigen por principios e instituciones procesales distintos a los de la jurisdicción ordinaria. En el proceso regido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pueden confluir una serie de derechos, garantías y deberes sobre el juicio, tales como el Derecho de Permanencia, consagrado en el artículo 17 ejusdem o el deber del Juez de velar por la continuidad de la producción agrícola y por ende la seguridad agroalimentaria de la Nación, establecido en los artículos 167 y 211 del mismo texto legal. Como consecuencia de lo anterior, la forma como dirige el proceso un juez agrario es completamente diferente a como lo haría un juez civil (el cual se regiría por lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil).

Y a continuación señala: Dada la naturaleza agraria que se desprende de la presente controversia, en virtud que la misma versa sobre un predio rústico en el cual se verifica la actividad agrícola fomentada por mi representada BERTA TORRES, y dado que el artículo 212 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente que... y por cuanto este Despacho a su digno cargo goza de la multiplicidad de competencia entre las que destaca la atribución de la materia agraria, lo que le confiere una condición especial, es por lo que, muy respetuosamente, solicito a Ud. Proceda a REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva admisión a objeto que se establezca la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Como se ve, ambas partes coinciden en el hecho de que el inmueble a que se refiere este juicio está dedicado a la producción agraria, de modo que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias respectivas deben ser sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

Por su parte, el artículo 244 del mismo decreto con fuerza de ley, establece:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario,...

Por último, el único aparte del artículo 273 de esa Ley contempla:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán...

De otro lado, se observa que la competencia por la materia atañe al orden público y, por tanto, puede ser decidida de oficio por el Juez.


En el presente caso, debe tenerse como norte la naturaleza de los terrenos involucrados en el juicio, en función de la actividad productiva agraria la cual debe gozar de la protección y trato preferencial establecido en el Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

En este orden de ideas, se tiene que el Tribunal que dicta la presente decisión tiene como denominación Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y conoce en segunda instancia de las decisiones que dictan los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; pero sólo en lo concerniente a las materias: civil, mercantil y del tránsito, por cuanto carece de competencia para conocer en alzada de las decisiones que dicten dichos Tribunales en materia agraria, ya que ésta la tiene atribuida el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Vargas, Miranda, Guarico y Amazonas, con Competencia Nacional como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y con Competencia Nacional como Tribunal Superior en Materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Caracas.

Por ello, este Tribunal Superior declina la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Vargas, Miranda, Guarico y Amazonas, con Competencia Nacional como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y con Competencia Nacional como Tribunal Superior en Materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente a los fines de que continúe el conocimiento de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 30 días del mes de septiembre del año 2003
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA, Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:22 pm)

LA SECRETARIA, Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/RZR