REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 05 de Septiembre de 2003.
Años 193 y 144
Con motivo de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio del año actual, en la Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA ROQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V 14.769.152., contra el ciudadano WUILMER JOSE ORTEGANA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V 11.060.432, a favor de la niña ESTEFANIA JOSE ORTEGANA ROQUE de un (01) año de edad, la solicitante, asistida por el Defensor Público N 13 con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y remitidas a esta Superioridad las copias certificadas respectivas para conocerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 28 de agosto del 2003, el día 2 de septiembre del año en curso, el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para decidir, conforme lo dispone el mencionado artículo 522.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2002 ante el Juzgado a quo, la ciudadana NINOSKA JOSEFINA ROQUE, asistida por la Defensor Público N 13 con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de su hija ESTEFANIA JOSÉ ORTEGANA ROQUE de un (1) año de edad, interpone solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano WUILMER JOSÉ ORTEGANA YÉPEZ, padre de la menor, alegando que el mencionado ciudadano NO APORTA ABSOLUTAMENTE NADA, para el cuidado, alimentación, educación, vestido, manutención de su hija, desde que nació, pese a que se lo ha solicitado, por lo ocurre al Tribunal para que convenga o ello sea condenado en el pago de la Pensión Alimentaria, estimando la misma en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, en virtud de que sus ingresos están por el orden de los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales. Asimismo la accionante solicita en dicho escrito, se oficie al Departamento de Recursos Humanos de LIBRERÍA EQUIP OFICINAS C .A., lugar de trabajo del obligado, solicitando información del monto total de sus ingresos, se ordenen las retenciones de ley correspondientes, a los fines de asegurar el pago de pensiones futuras, y que una vez conste en autos la información solicitada el Tribunal acuerde una pensión alimentaria provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal a quo admitió la solicitud mediante auto del día 11 de octubre de 2002, ordenando la citación del demandado para que de contestación a la misma, fijando oportunidad para intentar la conciliación establecida en la Ley. Asimismo, acordó oficiar al lugar de trabajo del demandado solicitando información acerca de su sueldo mensual y otros beneficios que perciba, y por último ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público.
El día 5 de octubre de 2002, oportunidad fijada por el Tribunal para el Acto Conciliatorio, ambas partes comparecieron al mismo, y luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez, dejaron constancia del acuerdo que suscribieron, el cual fuel planteado en los términos que a continuación se transcriben textualmente; El ciudadano WILMER JOSÉ ORTEGANA YÉPEZ, ofrece la cantidad de SESENTA MIL (Bs 60.000,00) BOLÍVARES mensuales, los días quince y ultimo de cada mes, a razón de TREINTA MIL (Bs 30.000,00) cada una contra recibo de las cantidades estipuladas. En cuanto a la bonificación de fin de año ofrece CIEN MIL (Bs 100.000,00) BOLÍVARES que serán cancelados del 15 al 18 de diciembre de cada año ofrece entregar la mitad de las prestaciones que reciba en caso de retiro y despido para asegurar pensiones de alimentos futuras, con suspensión de la medida de embargo preventiva que pesa sobre sus prestaciones. En este estado la ciudadana NINOSKA JOSEFINA ROQUE, acepta las cantidades ofrecidas por el padre de su hija y asimismo que se levante la medida de embargo preventiva. Igualmente consigna el ciudadano WUILMER JOSÉ, su constancia de ingreso. Por ultimo piden al Tribunal se homologue el presente acuerdo
Mediante auto del día 08 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, homologó el convenimiento suscrito por las partes en el presente procedimiento, levantando la medida de embargo preventiva que pesaba sobre las prestaciones sociales del demandado.
El 3 de diciembre del 2003, el Tribunal a quo se pronunció en relación a una diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002, suscrita por la solicitante y mediante la cual solicitó la corrección del oficio N 2909 del 8 de noviembre de 2002, enviado al lugar de trabajo del demandado, negándose dicho pedimento en virtud de la homologación del convenimiento suscrito entre las partes y acordando la notificación del obligado para que compareciera por ante el Tribunal a exponer lo que a bien tuviere con relación lo solicitado por la demandante, oportunidad esta que tuvo lugar el 11 de febrero de 2003, y en la cual sólo estuvo presente la demandante.
De acuerdo con la copia certificada de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana NINOSKA JOSEFINA ROQUE, en fecha 18 de febrero de 2003 y cursante al folio doce (12) del presente expediente, el Tribunal ordenó la notificación a las partes de la apertura de articulación probatoria de ocho (8) días, para que expusieran lo que a bien tuvieren en relación al incumplimiento de la obligación alimentaria, lapso este que comenzaría a contarse una vez constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de junio del corriente año, el Tribunal a quo declaró
...SIN LUGAR la solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA ROQUE... contra el ciudadano WUILMER JOSE ORTEGANA YÉPEZ a favor de la niña ESTEFANIA JOSE ORTEGANA ROQUE. Decisión esta que fue apelada por la accionante en fecha 11 del mismo mes y año, oyéndose la misma en un solo efecto el día 18 de junio del 2003, ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas a esta Alzada.
Para decidir, este Tribunal observa:
La solicitud de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA ROQUE, que dio lugar a la decisión recurrida, para nada alude al presunto incumplimiento de la obligación alimentaria de parte del padre de la niña Estefania José Ortegana Roque. Su petición fue que se corrigiese el oficio N 2909, de fecha 8 de noviembre de 2002, en el que, según afirma, en él no se indicó que el mencionado ciudadano se comprometió a entregar la mitad de las prestaciones sociales a favor de la niña.
De una manera, a juicio de este Tribunal inexplicable, el Tribunal niega la corrección (si acaso que era necesaria, no lo sabemos, porque el oficio a que se refiere la diligencia no fue remitido a este Tribunal de alzada para conocer de la apelación), so pretexto de que el convenimiento ya había sido homologado, ordena la comparecencia del obligado para que expusiese lo que a bien tuviese con relación a esa solicitud y posteriormente ordenó la apertura de una articulación, cuando lo cierto es que si lo que se acusaba en la petición era la existencia de un error material cometido por el Tribunal, que presuntamente omitió notificar en ese oficio al patrono del demandado, del compromiso de éste progenitor de entregar la mitad de las prestaciones sociales a las que tuviese derecho en caso de retiro o despido.
Está claro para quien esta decisión pronuncia, que si el convenio celebrado entre las partes fue homologado ...en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones expresados... y dentro de esos términos y condiciones expresados estuvo que el ciudadano Wuilmer José ... ofrece entregar la mitad de las prestaciones que reciba en caso de retiro y despido para asegurar pensiones de alimentos futuras..., la corrección o no de la comunicación librada no requería de la opinión de la otra partes, por cuanto esa corrección no es susceptible de variar los términos del convenio, sino que forma parte de la ejecución, con el objeto de garantizarle al justiciable la tutela judicial efectiva.
En el evento de que el oficio no requiera corrección, tampoco haría falta consultar la opinión del demandado, porque se trata de un simple trámite más administrativo que jurisdiccional. En uno u otro caso: sea que se haga la corrección, sea que fuese improcedente, el auto que la provea no tendría apelación, por cuanto sería de mera sustanciación, muy distinto a lo que ocurrió de la forma como se tramitó, como si la demandante hubiese aducido un supuesto incumplimiento de parte del progenitor de la obligación alimentaria que ella nunca alegó. Esa desnaturalización de la petición condujo a la decisión recurrida y la consecuente apelación, que, por las razones anotadas, será declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA ROQUE, contra la providencia dictada por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio del año actual, en el procedimiento de fijación de obligación alimentaria incoada por dicha ciudadana contra el ciudadano WUILMER JOSÉ ORTEGANA YÉPEZ, progenitor de la niña ESTEFANIA JOSÉ ORTEGANA ROQUE, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Maiquetía, a los 5 días del mes de septiembre de 2003.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc.
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (02:23 pm).
LA SECRETARIA Acc.
LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/RZR/jgmf
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