REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 9 de septiembre de 2003
Años 193 y 144

La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se repuso la causa al estado de designar Defensor Judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto en la oportunidad de su comparecencia lo hicieron sin asistencia de abogados, y habiéndoseles concedido un lapso de cinco (5) días hábiles para que compareciesen nuevamente asistidos de abogados, no lo hicieron ni por sí ni mediante apoderados, lo cual fue interpretado por el Tribunal de la causa como la negativa a la que alude el mencionado artículo.

El recurso fue oído en un solo efecto en fecha 14 de diciembre de 1999 y se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas a esta alzada, a los fines de conocer la apelación, las cuales se recibieron el día 4 de agosto del año actual, fijándose por auto de fecha 6 del mismo mes el décimo (10) día hábil siguiente para que las partes presentasen informes, habiéndolo hecho únicamente la parte actora.

En fecha 25 de agosto de 2003, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir la apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En sus informes ante esta alzada y así consta en el auto que cursa a los fs. 2 y 3 del expediente, el recurrente señala que después de citados los demandados y habiendo comparecido en la oportunidad legal, lo hicieron sin abogados, razón por la cual el Tribunal les concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Se deja constancia en ese auto que los demandados no se volvieron a hacer presentes en el Tribunal, lo cual interpretó el Juzgador de entonces como una negativa a designar abogados, procediendo a reponer la causa al estado de que se realice dicha designación, la cual se haría, como en efecto se hizo, por auto separado.

Antes de analizar la norma aplicada por la decisión recurrida, observa quien esta sentencia pronuncia que al folio uno (1) del presente expediente cursa un auto dictado por ese mismo Tribunal, a cargo en ese momento de una Jueza distinta al que dictó la decisión recurrida, mediante el cual se declaró firme el Decreto de Intimación y se ordenó su ejecución.

Esta última decisión tiene la naturaleza de una sentencia definitiva que no podía ser revocada ni reformada por el mismo Tribunal, sin violentar la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.


Pero, por otra parte, considera este Tribunal que la negativa de designar abogado a que alude el artículo 4 de la Ley de Abogados debe ser expresa, porque interpretar la norma en el sentido en que se hizo en el auto apelado equivale a tanto como a derogar tácitamente la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y cada vez que el demandado no comparezca a contestar la demanda, aunque hubiese sido personalmente citado, debería nombrársele defensor judicial, considerando que su contumacia no es tal, sino una negativa silente de designar abogado, lo cual no pudo ser la intención del legislador. De modo que una cosa es que el demandado comparezca sin asistencia de abogado, y se le imponga la necesidad de que designe o se haga asistir por uno, o que se niegue expresamente a designar abogado, o que habiendo comparecido se le otorgue una nueva oportunidad y en esta nuevamente se presente sólo y se niegue a designar abogado, casos en los cuales procedería el nombramiento por parte del Tribunal, y otra muy distinta es que habiendo sido citado no comparezca, o que no aproveche la segunda oportunidad que se le conceda. En esta hipótesis, más que indefensión existe una descarada contumacia cuyas consecuencias no deben ser soportadas por la parte actora ni por el proceso mismo.

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la ciudadana LUISA ELENA ECHENIQUE YANEZ, cuya identificación no consta en autos, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA VÁSQUEZ y KARELIS JOSEFINA HURTADO de GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.931.531 y 9.953.024, respectivamente

Se revoca el auto apelado y se ordena la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la providencia recurrida.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 9 días del mes de septiembre del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:25 pm)

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/RZR