REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 9 de septiembre de 2003
192° y 143°

PARTE DEMANDANTE: CARMEN AGLI GUARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.576.893, en representación de su menor hija (...omisis..), asistida por la abogada ANALIGIA RÍOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 65.069.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO SANTOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 6.269.525.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. MARISELA PEREIRA DE FARÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.433.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Suben a este Tribunal copias certificadas del expediente N° A 2347, de la nomenclatura de archivos de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto del año actual, por el Juez Unipersonal N° 1 del indicado Tribunal.

Por auto de fecha 2 de septiembre de 2003, se admitieron las copias certificadas mencionadas y el Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

. I .

Estando dentro del lapso legal para emitir su pronunciamiento, este Tribunal Superior observa:


Se narra en el escrito libelar que: "Según homologación de fecha: 17 de Febrero de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) que corre inserto en el folio 42 del Expediente N° 6000, se acordó que el ciudadano DOMINGO SANTOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V 6.269.525 debía proporcionarle a sus dos menores hijos (...omisis...), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria mas los gastos de ayuda escolar... que consistían en la cancelación de las inscripciones y mensualidades de los colegios, útiles escolares y la academia de Danza y Cultura "Candy Jazz" donde mi hija (...omisis...), cursaba sus Estudios avanzados de Danza, Jazz, Flamenco y Tap,... hasta que la academia dejó de funcionar debido a la tragedia del mes de Diciembre de 1.999 en el Estado Vargas. Ahora bien, ciudadano Juez, si bien es cierto que mi menor hijo: (...omisis...), se fue a vivir con su padre desde mediados del mes de Mayo de 2.002, por mi negativa a que usara una moto que le regaló su padre, en el mes de Diciembre de 2.000,... por el peligro que esto representaba para la vida de mi hijo,... incumplimiento en que incurrió con la obligación alimentaria, en vista de que han sido inútiles mis esfuerzos que de manera amigable le he solicitado de que depositara o me diera el cheque de la pensión, alegando que el tenía al niño en su poder y que yo me hiciera cargo de la menor... pero también es cierto que mi hija (...omisis...), continúa viviendo bajo mi guarda y custodia; y desde el mes de MARZO de 2.002,... el ciudadano: DOMINGO SANTOS ACOSTA no suministra la pensión de alimentos a que está obligado para nuestra menor hija (...omisis...), así como su negativa a pesar de los insistente ruegos de nuestra hija para que continúe pagándole sus estudios de Danza Profesional en otra academia del mismo prestigio del desaparecido Instituto Candy Jazz. Actualmente solo cancela la mensualidad del colegio de mi hija que solo asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) mensuales..."

Admitida la demanda en fecha 6 de mayo del año actual, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda y para intentar la conciliación de las partes.

No habiéndose logrado dicha conciliación, el demandado presentó escrito de contestación de demanda en la oportunidad para la cual fue diferida dicha contestación, motivado a que en su primera comparecencia lo hizo sin estar asistido de abogado, rechazando la demanda y afirmando que desde que se firmó el convenio en el año 1999 siempre cumplió con sus obligaciones; que el 13 de mayo de 2001 el hijo de nombre (...omisis...) vive con él y su concubina y que también lo hizo la hija (...omisis...) desde junio de 2002 hasta el 18 de octubre del mismo año cuando regresó con su mamá y que, en consideración a que tiene uno de los hijos en su custodia; que la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a que se comprometió era para los dos hijos y que la obligación es para ambos padres, no de uno, a partir del 18 de octubre de 2002 no siguió aportando dicha cantidad, aun cuando continuó cubriendo con todos los demás gastos. Añade que está en cuenta de otro proceso judicial en donde la madre solicitó aumento de la pensión alimentaria, la cual aceptó.

Al igual que en el libelo de demanda, en la contestación se realizan una serie de alegaciones; pero unas y otras son inatingentes a los efectos de la configuración de la acción o de la contestación respecto al cumplimiento o no de la obligación alimentaria, que es la causa de pedir del escrito libelar.

. II .

No es controvertida la paternidad del ciudadano DOMINGO SANTOS ACOSTA respecto a la niña (...omisis...). Tampoco lo es que el padre se había comprometido a contribuir con la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para los dos (2) hijos de la pareja y, ni siquiera, que el padre dejó de depositar a la madre la parte que en dinero efectivo corresponde a la obligación alimentaria, a partir del mes de junio de 2002, cuando, según afirma, la niña se fue a vivir con él.


En consecuencia, sólo constituye un hecho controvertido la afirmación respecto al tiempo que dice el padre que la niña vivió con él, por cuanto quedó demostrado en autos, por otra parte, que en fecha 12 de junio del año en curso, ambos progenitores llegaron a un convenio en virtud del cual el padre se comprometió a aumentar a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que por concepto de obligación alimentaria en efectivo entrega a la madre, además de los gastos de escolaridad, más el doble de la expresada suma en los meses de septiembre y diciembre de cada año, los gastos de navidad y fin de año, los gastos médicos, comprometiéndose expresamente a suministrar el pago del mes de junio del corriente el día 31 de junio de 2003 y el de los meses sucesivos dentro de los diez primeros días de cada mes. Nada se dijo en dicho convenio respecto a la obligación alimentaria anterior a su fecha.

Por otra parte, el testigo CARLOS ALEXIS VELÁSQUEZ PÉREZ, promovido por la parte actora, único de los testimonios que fue evacuado, respondió a la cuarta pregunta que... nunca ha dejado de vivir con su madre; pero a la quinta repregunta reconoce que sí paso con su padre en época de vacaciones, de donde se evidencia que el declarante distingue, no sin alguna razón, el concepto vivir al de pasar unas vacaciones. Pero, además, del texto de la misma repregunta se evidencia que la propia parte demandada, en cabeza de su apoderada judicial, reconoce que no fue que la niña "vivió" con su padre, sino que simplemente pasó unas vacaciones. Aun cuando no se precisa cuál fue ese lapso de vacaciones, se observa que el período que se afirma en el escrito de contestación de la demanda coincide, días más, días menos, con el lapso que generalmente los escolares venezolanos salen de vacaciones. Por ello, el testigo puede ser apreciado en sus deposiciones y ellas, adminiculadas con el texto de la pregunta de la apoderada del demandado, a juicio de quien esta causa decide, hace prueba de que sólo durante el período comprendido entre el mes de junio de 2002 hasta el 18 de octubre del mismo año, el padre cumplió, en especie, con la obligación alimentaria correspondiente.

No obstante, independientemente de que es cierto que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, también es cierto que el monto de lo que corresponde al padre fue establecido judicialmente por convenimiento homologado por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1999 y salvo por otra decisión judicial que lo exonere debido a las circunstancias, o que, como ocurrió en el caso que nos ocupa, por un período dado hubiese cumplido con ella en especie, debe satisfacerla en su totalidad.

De otro lado, ante la afirmación de que el demandado no cumple su obligación alimentaria desde el mes de marzo de 2002, era a él a quien correspondía la carga de demostrar el cumplimiento, por cuanto se trata de una negación absoluta por parte de la actora que le exime de demostrarla; pero el demandado reconoció que a partir del mes de junio y hasta el 18 de octubre ambos de ese año la niña estuvo con él, lo que quiere decir que al no haber probado que satisfizo adecuadamente las obligaciones alimentarias correspondientes a los meses a abril y mayo de 2002 y haber reconocido tampoco lo continuó haciendo desde el 18 de octubre también de ese año, debe declararse parcialmente con lugar la demanda, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En resumen, el demandado, además de cumplir con el pago de la obligación alimentaria con base en el nuevo monto que fue establecido a partir del mes de junio de 2003, en la forma como quedó establecido por otro convenio homologado, también debe satisfacer las que no pagó durante el período comprendido entre el 18 de octubre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003, más las correspondientes a los meses de abril y mayo de 2002 que no probó haberlas satisfecho, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.425.000,00).


Para finalizar, debe observar este Tribunal que siendo concluyente la confesión espontánea del demandado en cuanto a su reconocimiento expreso de no haber cumplido con la obligación alimentaria a partir del 18 de octubre de 2002 (f. 80 del expediente), carecen de relevancia las demás pruebas incorporadas a los autos, porque ninguna de ellas es susceptible de desvirtuar el hecho demandado por la actora y reconocido por el demandado, además de que tampoco incorporó pruebas para demostrar que había cumplido con la obligación alimentaria correspondiente a los meses de abril y mayo de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.

. III .

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN AGLI GUARÍN, en representación de su menor hija (...omisis...), contra la decisión pronunciada en fecha 8 de agosto del año actual, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria interpuesta por dicha ciudadana en su carácter expresado, en contra del ciudadano DOMINGO SANTOS ACOSTA, todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena al demandado a satisfacer a la demandante el monto de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,00) por concepto de obligaciones alimentarias pendientes; esto es, las comprendidas entre el día 18 de octubre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003.

La declaratoria parcial de la pretensión en un régimen ordinario (entre adultos), impondría a este Tribunal el deber de condenar a cada parte al pago de las costas de la contraria; sin embargo, en atención a que la madre no interpone la pretensión en nombre propio sino en nombre de la niña (...omisis...), y que el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impide dicha condena (no es que exonera a los niños y adolescentes del pago de costas, caso en el cual se les impondría pero no tendrían que pagarlas, sino que prohíbe al Tribunal decretar tal condenatoria) se condena al demandado a soportar el pago de las costas del juicio en beneficio de su menor hija, la demandante.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 9 días del mes de septiembre del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:18 pm)

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/RZR