REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE SERRAZ.- Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V.-4.466.133.-
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO.- Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.346.-
PARTE DEMANDADA: MARIA CONCEPCION COTORETT SALAZAR.- Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-4.497.526.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la citada parte no constituyó Representación judicial alguna en el juicio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXP. Nº 8224.-
II
SINTESIS DE LA ACCION.-
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para su distribución respectiva, en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil dos (2.002).-
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de ese mismo año, se procedió a su admisión previa consignación por parte del accionante de la copia certificada de la respectiva acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Santa Fé, Distrito Sucre del estado Sucre y se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda, una vez notificada como quedara la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Entidad y practicada la citación de la ciudadana demandada MARIA CONCEPCION COTORETT SALAZAR, ya identificada.-
En fecha cuatro (4) de Noviembre del dos mil dos (2.002), el Alguacil consignó a los autos compulsa de citación librada a la ciudadana MARIA CONCEPCION COTORETT SALAZAR y que le fuese por ella firmada.-
En fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), el Alguacil consignó a los autos boleta de notificación que le fuese firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en Materia de Familia con Sede en el Estado Vargas.-
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil tres (2.003), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el juicio y a dicho acto solo comparecieron el accionante y la Representación Fiscal del Ministerio Público, Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ.-
El día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil tres (2.003), se llevó a cabo el segundo Acto conciliatorio en el juicio y al mismo comparecieron solo el accionante y la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.-De la misma manera ante la imposibilidad de tratar acerca de la reconciliación entre los cónyuges, se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda, el cual tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha siete (7) de Marzo del año dos mil tres (2.003), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y al mismo comparecieron el accionante y la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
Abierto el juicio a pruebas solo el demandante hizo uso de ese derecho, invocando como medios de prueba a su favor, el mérito que de los autos le resultare favorable; las testimoniales de las ciudadanas YASENIA COROMOTO MARCANO DIAZ y YURBI DIAZ DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.461.100 y V.-12.163.523, respectivamente y la confesión en que había incurrido la parte demandada.-
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil tres (2.003), el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la representación judicial del demandante y fue librada comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que se procediera a tomar declaración a los testigos promovidos por la citada parte.-
En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil tres (2.003), fue recibida provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las resultas de la comisión conferida.-
A los efectos de decidir se observa:
Ha pedido el accionante sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana toda vez que su cónyuge MARIA CONCEPCION COTORETT SALAZAR, se encontraba incursa en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.-
El artículo 184 del Código Civil establece lo siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
De la misma manera prevé el artículo 185 del mismo Código en su ordinal 2º, que entre las causales únicas de divorcio figura el abandono voluntario.-
Ahora bien, se entiende por Abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-
Siendo entonces, que la causal 2ª de Divorcio, según Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República conceptualmente consiste en el incumplimiento injustificado por parte de uno de los conyuges de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone al matrimonio con respecto al otro conyuge, quedando reservada a la apreciación de los jueces del mérito, la facultad de resolver, en cada caso en concreto, si los hechos alegados configuran o no el abandono voluntario previsto en la ley, pasa de seguidas esta Sentenciadora a examinar si la causal invocada por el accionante y las pruebas promovidas y evacuadas a los efectos de demostrar sus alegatos hacen porocedente o no la acción incoada y en relación a ello se observa:
Adujo el demandante en su escrito libelar, que en fecha dieciséis (16) de Enero de mil novecientos setenta y seis (1.976), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA CONCEPCION COTORETT SALAZAR, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Fé, Distrito Sucre del Estado Sucre, conforme se evidenciaba de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaba; Que en dicha unión habían procreado dos (2) hijos de nombres YOLIVER YSABEL SERRAZ COTORETT y JOSE ANTONIO SERRAZ COTORETT, los cuales en la actualidad eran mayores de edad; que los primeros años de matrimonio habían sido de completa armonía, pero aproximadamente en el mes de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), la cónyuge MARIA CONCEPCION COTORETT SALAZAR, se había tornado totalmente indiferente al extremo que no le dirigía la palabra, se rehusaba a prepararle sus alimentos, a atenderlo en cuanto a su ropa y a cumplir con el debido conyugal; que dicha situación la había soportado por un periodo de dos (2) años, hasta que en el año mil novecientos noventa y siete (1.997) y luego de agotar todos los recursos posibles para reconciliarse se había visto obligado a residenciarse en la casa materna y desalojar el hogar que como último domicilio conyugal lo constituía la vivienda distinguida con el Nº 06-01, situada en la Avenida Ostende, Palmar Oeste, Corapalito, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.-
En el lapso probatorio respectivo, la citada parte reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas YACENIA COROMOTO MARCANO DIAZ y YURVIS MALIYOR DIAZ DIAZ ya identificadas.-Examinadas las deposiciones rendidas por las ciudadanas en mención ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió el conocimiento de la comisión librada, se aprecia lo siguiente:
Que en la oportunidad de rendir testimonio, la ciudadana YACENIA COROMOTO MARCANO DIAZ, impuesta como quedó por el Tribunal comisionado del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y expresó que tenía interés en que ganara el ciudadano ANTONIO JOSE SERRAZ,.-
Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no define el concepto de interés, no expresa en que consiste; nuestro máximo Tribunal de la República en diversos fallos pronunciados y concretamente en decisión pronunciada por la Sala de Casación en fecha ocho (8) de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1.955) con relación a ello dictaminó, que era materia que le correspondía resolver a los Jueces de instancia, sin que la Casación pudiera señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta caracteristicas no previstas.-
Siendo por tanto que el concepto de interés queda a la apreciación del Juez; que examinados los dichos expresados por la ciudadana YACENIA COROMOTO MARCANO DIAZ, se aprecia que aún cuando dicha ciudadana manifestó que tenía interés en que el juicio fuese ganado por el actor, considera esta sentenciadora que tal interés de acuerdo a las respuestas dadas, es de índole puramente moral y no reviste el concepto de interés a que se refiere la ley, puesto que es el interés que tiene todo testigo por el simple hecho de formarse una opinión acerca del caso, sobre el cual va a declarar y dado que los dichos expresados por la testigo señalada, concuerdan con el testimonio rendido por la otra testigo presentada, ciudadana MALIYOR DIAZ DIAZ, ya que ambas son contestes, precisas y coherentes al declarar, que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ANTONIO JOSE SERRAZ y MARIA CONCEPCION COTORETT SALAZAR, que estos se encontraban domiciliados en la vivienda distinguida con el Nº 06-01, situada en la Avenida Ostende, Palmar Oeste, Corapalito, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas y que a partir del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), la MARIA COTORETT SALAZAR, había mostrado una conducta indiferente con su cónyuge, ANTONIO JOSE SERRAZ, lo que había conllevado que este abandonara el hogar común en el año mil novecientos noventa y siete (1.997); que ambos testimonios quedaron firmes al no haber sido repreguntados, debe otorgárseles pleno valor probatorio.- Así se decide.-
Que adminiculado a ello tampoco se aprecia, que la parte demandada hubiese aportado a los autos algún medio de prueba que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el accionante y debido a ello considera este Tribunal que si se encuentran llenos los extremos exigidos para que opere la causal de divorcio por abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO) interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE SERRAZ contra la ciudadana MARIA CONCEPCION COTORETT SALAZAR, ambos plenamente identificados en el texto de este fallo y, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído ante la ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Fé, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Enero de mil novecientos setenta y seis (1.976).-
SEGUNDO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso estipulado para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2.003).- Años 192º y 143º.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dicto y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
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