REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil tres (2003).-

193º y 144º


Visto el escrito presentado por el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida complementaria de la dictada en fecha 11 de Marzo del presente año, ya que la medida cautelar dictada era insuficiente.

El Tribunal al respecto observa:

Revisadas las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa que en fecha once (11) de Marzo de los corrientes, fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien que se específico en dicho pronunciamiento, todo ello por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos establecidos en la Ley.-

Ahora bien, señaló en su escrito el apoderado actor que solicitaba fuese decretada otras medidas cautelares, ya que el valor del inmueble sobre el cual había recaído la medida, no cubría el monto reclamado en la demanda y como consecuencia de ello no quedaba garantizada las resultas del juicio, si fuese dictado fallo definitivo, que le favoreciera.

Considera esta sentenciadora que los alegatos formulados por la parte actora, son suficiente para decretar dicha medida, además que los extremos de Ley se encuentran cubierto, puesto que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio…”, el Juez a solicitud del demandante, decretará prohibición de enajenar y gravar.

Siendo que la presente demanda fue fundada en instrumentos cambiarios, de conformidad con dicha normativa y tomando en consideración los alegatos de la parte actora antes indicados, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles y en consecuencia se prohíbe al ciudadano JOSE GREGORIO GRILLO PUPPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.902.328, enajenar y gravar los siguientes inmuebles:

Primero: Un lote de terreno, ubicado y la casa en él construida dicha porción de terreno forma parte del aparcelamiento “La Montaña”, ubicado en el sitio denominado “SACATIERRA”, Parroquia Carayaca, Departamento Vargas (hoy Estado Vargas), del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Electricidad de caracas, hoy conocidos como Granjas de Carayaca; Sur, Este y Oeste, con la denominada carretera Nueva Carayaca – LA Guaira, que bordea el inmueble, segùn consta en documento del referido parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 228 de Marzo de 1.974, Nº 42, folio 200, Protocolo Primero, Tomo 4, la porción de Terereno corresponde al lote B-5, y tiene un área aproximada de un Mil setecientos Cinco Metros cuadrados (1.605 M2), dentro de los linderos siguientes: Norte: Con lote B-4, Sur: Con lote B-6, y porción de terreno que es o fue propiedad del señor JOSE RAUL RAMOS: Este: Lote C-1 y C-2 con via de penetración por el medio; Oeste: Con carretera Carayaca-La Guaira. Dicho inmueble le pertenece al demandado por haberlo adquirido ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha cinco (05) de Marzo de 1.998, registrado bajo el Nº 23 del tomo 14 del Protocolo Primero.-

Segundo: Una Parcela de terreno B-4-Dos, en forma irregular, con un área de CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (422,02 MTS2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: norte: con parcela c-1 y camino de penetración en medio, en catorce metros con ochenta y cuatro centímetros (14,84 mts); SUR: Con carretera Nacional, en veintiún centímetros (21,07 mts); ESTE: con parcela B-5, en treinta y dos metros con dos centímetros (32,02 mts.); OESTE: con parcela B-4-UNO, identificada en este documento en una linera recta irregular que se quiebra en ángulos rectos, en sentido NORTE-SUR de cuarenta y cinco metros con treinta y ocho centímetros (45,38 mts), así: 11.63 mts., 41,73 mts, 9,55 mts., 1.95, mts., 3,35 mts, 3,37 mts. Y 0,80 mts, y las bienhechurìas que sobre ellas se encuentran elevadas la parcela forma parte del terreno de mayor extensión situada en el aparcelamiento “La Montaña”, sitio denominado “Sacatierra” , en jurisdicción de la parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), el lote o porción de terreno se encuentra identificado con las siglas “B” raya cuatro (B-4) del referido aparcelamiento La Montaña y tiene y área total de UN MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES MATROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.343,25 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela C-10 y camino de penetración; SUR: Carretera Nacional; ESTE: con parcela B-5, y OESTE: Con parcela B-3, todo lo cual consta en el plano general del parcelamiento “La Montaña”, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la oficina de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), bajo los números 304 y 605 adc. Nº 2, folios 522 al 525, de fecha 28 de Marzo de 1.974, el cual le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, tomo 18, de fecha 16 de Diciembre del año 1.985, el cual le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, tomo 18, de fecha 16 de Diciembre de 1.995,
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE.

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió lo ordenado en el mismo.

EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE.


EDAA/LPI/ flor.
Exp. Nº 8276.-