REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 51, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, MIRIAM LUGO DE NIEVES, JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.402, 11.822, 72.292 y 63.151, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE EDUARDO CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad números 5.571.092.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ROXANA MARÍA COLMENARES GONZÁLEZ y LUIS E. GAMARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.038 y 27.577 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXP. Nº: 8192.-
II
SINTESIS DE LA ACCION
Se inició el presente juicio por libelo de demanda interpuesto por los Abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, MIRIAM LUGO DE NIEVES, JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, procediendo en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A., contra el ciudadano EDUARDO CORREIA.-
Alegó la parte actora que, constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 26, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompañaron marcado “B” y que denominaron “El Contrato I”, que el ciudadano Eduardo Correia, denominado “El Vendedor”, dio en opción a compra-venta a Distribuidora Yoni G.V., C.A., representada por el ciudadano Yoni Eduardo González Vera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. 4.835.849, denominado “El Comprador”, EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías, de las siguientes características: lote de terreno identificado con el No. 8, ubicado en la Urbanización Alamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas, con una superficie de UN MIL VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (1.022 Mts.2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: el borde interior de la acera de la carretera que conduce de La Guaira a Macuto, hoy Paseo La Playa, de una extensión de 21,50 metros; SUR: con terreno de la Urbanización Alamo, Lote 46, propiedad de la Sra. Isabel Ibarra de Alamo, en una extensión de 28,28 metros; ESTE: borde interior de la acera de la calle número uno (01) de la misma Urbanización Alamo, en una extensión de 42 metros y; OESTE: con casa quinta y terreno que es o fue de la ciudadana María Teresa López Contreras Núñez, en una extensión de 42 metros; y que en dicho inmueble se estaba desarrollando un complejo hotelero que llevaría por nombre HOTEL EDUARD’S SUITES, sobre el cual El Comprador tendría derechos a las utilidades que generase el mismo, como propietario de parte de los derechos sobre el inmueble, y que como prueba de ello, acompañaban copias de los oficios y comunicaciones emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Vargas, así como del Ministerio de Industria y Comercio, Corporación de Turismo de Venezuela y de la Electricidad de Caracas, cuyos originales alegó tenerlos El Vendedor.
Continuó señalando la parte actora-reconvenida, que el precio de venta sobre el 35% de los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito, había sido la cantidad de UN MILLARDO SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.659.560.000,oo) de los cuales, El Comprador había cancelado al momento de la suscripción del Contrato de Opción a Compra-Venta, la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 500.000,oo) con la moneda al cambio de Bs. 629,75, por dólar, y que esa cantidad al cambio señalado, correspondía a la suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 314.875.000,oo), los cuales había recibido el vendedor en cheque Americano No. 0034 de la cuenta No. 102000009-9 librado por el Banco BAC INTERNATIONAL BANK, por la cantidad de US$ 500.000,oo, a nombre de Eduardo Correia; Adujo asimismo, que dicha cantidad cancelada por el Comprador como parte del precio había sido utilizado para la construcción del Hotel Eduard’s Suites y Resort. Que según la cláusula CUARTA de El Contrato I, la venta definitiva de los derechos de propiedad del inmueble y sus bienhechurías, debía formalizarse dentro del lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación de El Contrato I, es decir, a partir del 15 de octubre de 1999; Que de igual manera se había estipulado en la cláusula QUINTA de dicho contrato, que el Vendedor, había informado a medias al comprador, que sobre el inmueble objeto de la Opción a Compra-Venta, pesaba una Hipoteca Convencional de Primer Grado, sin indicarle a favor de quien, ni señalarle el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, ni el monto de la misma, la cual sería liberada en el mismo acto en el que se formalizara la venta definitiva, como tampoco hizo de su conocimiento la existencia de la anticresis que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación. Que las partes asimismo había establecido en la cláusula CUARTA de el Contrato I, que el vendedor se comprometía a tener al día las solvencias de impuestos o contribuciones nacionales que exigiera la respectiva Oficina de Registro Subalterno para protocolizar el documento definitivo de la venta.
Por otra parte, señaló la accionante, que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 3 de julio de 2001, bajo el No. 41, Tomo 1, protocolo primero, el cual denominaba El Contrato II, y acompañaba al libelo en copia certificada marcado “C”, que el vendedor había ratificado y ampliado la anticresis y la garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco Plaza, C.A., la cual había constituido, ratificado y ampliado, según constaba de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, hoy Estado Vargas, en fecha 30 de abril de 1997, bajo el No. 5, Tomo 6, protocolo primero, y 18 de junio de 1998, bajo el No. 8, tomo 12, protocolo primero, acompañados marcados D y E, originalmente hasta por la cantidad de Bs. 570.000.000,oo, posteriormente ampliada hasta por la suma de Bs. 825.000.000,oo, quedando ratificada y ampliada en el Contrato II, hasta por la suma de Bs. 1.019.340.000,oo, sobre el mismo inmueble sobre el cual el comprador había celebrado el contrato de Opción a Compra-Venta del 35% de los derechos de propiedad de dicho inmueble (Contrato I). Asimismo, adujo que se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2001, bajo el No. 43, Tomo 3, protocolo primero, que denominaba “El Contrato III”, y acompañaba a la demanda en copia certificada marcado “D”, que el vendedor había recibido del OCEAN BANK, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, un préstamo a interés por la cantidad de US$ 1.000.000,oo, que equivalían para esa fecha a la suma de Bs. 721.000.000,oo, el cual quedado garantizado con inclusión de los intereses y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, con anticresis e hipoteca convencional y de segundo grado a favor del OCEAN BANK, hasta por la cantidad de US$ 1.500.000,oo, que equivalían para la fecha la suma de Bs. 1.081.500.000,oo, sobre el mismo inmueble sobre el cual el comprador había celebrado el contrato de Opción a Compra-Venta del 35% de los derechos de propiedad de dicho inmueble (Contrato I).
Igualmente adujo la actora-reconvenida, que dentro del plazo contractualmente establecido en el Contrato I, para efectuarse la protocolización del documento definitivo de venta, en innumerables ocasiones había solicitado a El vendedor que le suministrara la documentación respectiva, tales como lo eran las distintas solvencias exigidas por la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente conforme a la Ley de Registros y Notarías, para luego proceder a la cancelación de los derechos arancelarios respectivos, lo cual había resultado infructuoso.- Que como quiera que el vendedor se encontraba insolvente y por ende no había cumplido con su obligación asumida en la cláusula OCTAVA de El Contrato I, había solicitado que la práctica de una inspección judicial en las oficinas del Departamento de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Macuto del Estado Vargas, con el fin que se apreciara que el vendedor se encontraba insolvente con el pago de las contribuciones municipales; que era el caso, que el vendedor había asumido una actitud evasiva con respecto a las solicitudes realizadas por el comprador a los fines de solventar la situación de desmejora de las condiciones del inmueble objeto de la negociación por causa de la anticresis, así como la insolvencia en que se encontraba.
De la misma manera alegó la actora-reconvenida que, el demandado-reconviniente, había incumplido no sólo con la obligación contractualmente asumida en la cláusula Octava de El Contrato I, sino que además, había engañado al comprador, no sólo por el hecho de obviar en el contrato I, la información acerca de la anticresis que existía, ya que posterior a ello, había celebrado una serie de negocios jurídicos sobre el mismo inmueble sin el consentimiento de El Comprador, quien poseía derechos de propiedad sobre ese inmueble, colocándolo en una situación que lo desmejoraba, por cuanto se encontraba lleno de gravámenes, ya que conforme expresó, el Banco Plaza, procedería a hacer suyos los frutos producidos por el Hotel Eduard’s Suites y Resort, desmejorando considerablemente los beneficios que obtendría el Comprador por las operaciones de dicho Hotel, condición que desmejoraba el objeto del negocio jurídico celebrado entre Distribuidora Yoni G.V., C.A., y Eduardo Correia, que de estar en conocimiento tal situación no hubiese celebrado el Contrato I.
Asimismo, señaló la actora-reconvenida, que había sido objeto de un empobrecimiento de su patrimonio hasta el punto de casi encontrarse en banca rota, pues había entregado a El Vendedor, la suma de US$ 500.000,oo, que constituían los ahorros de toda una vida de trabajo, y consecuentemente un enriquecimiento sin causa de El vendedor, quien había recibido la aludida suma de dinero sin contraprestación alguna, en virtud que éste no había protocolizado el documento definitivo de venta mediante el cual se llevaría a cabo la transferencia de la propiedad, además de que había gravado en sucesivas ocasiones el inmueble objeto de la negociación, consumándose en todo momento un engaño flagrante en perjuicio de ella.
A modo de conclusión sostuvo la actora reconvenida, que le había solicitado extrajudicialmente a el vendedor resolver el Contrato I, y la devolución de la cantidad entregada, es decir, la suma de US$ 500.000,oo, que para la fecha de interposición de la demanda, utilizando como paridad cambiaria la tasa de Bs. 1.327,75, por cada dólar, equivalían a la suma de Bs. 663.875.000,oo, negándose éste en todo momento a devolver la citada cantidad, razón por la cual demandaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a: Dar por resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría pública Primera del Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 26, Tomo 85, así como la entrega de la cantidad de US$ 500.000,oo, o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que se encontrara vigente para la fecha en que efectivamente el demandado-reconviniente entregara dicha cantidad; Los intereses y todos aquellos conceptos que se causaran y/o siguieren causando desde el día 16 de enero del 2000, inclusive, hasta la materialización de la cancelación total y definitiva de la suma dineraria que se le adeudara, calculados a la tasa de interés anual activa promedio de los seis primeros bancos comerciales y a la tasa de cambio vigente para cada oportunidad de acuerdo a las publicaciones del Banco Central de Venezuela, y conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 10 de febrero de 1994 de la Sala Político Administrativa de Corte Suprema de Justicia, para lo cual, solicitaba una experticia complementaria del fallo; finalmente solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas, y el pago de las costas y costos del proceso.
Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2002, el Abogado José Ramón Meignen Carreño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó los instrumentos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2002, el Tribunal, por se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano EDUARDO CORREIA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación en las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal y presentara su escrito contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de septiembre de 2002, el Alguacil del Tribunal manifestó haberse trasladado los días 20, 23 y 25 de septiembre de 2002, a la dirección del demandado-reconveniente con el objeto de lograr su citación, lo cual le resultó infructuoso, por lo que, consignó la compulsa respectiva.
En fecha 30 de septiembre de 2002, el Dr. José Ramón Meignen Medina, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 03 de octubre del mismo año, ordenándose publicar el cartel en los diarios El Universal y El Nacional, con la advertencia de que de no comparecer el demandado dentro del plazo allí indicado, se le designaría un defensor judicial con quien se entendería la citación y demás actos del proceso.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2002, el Dr. Ramón Meignen Medina, ya identificado, consignó dos ejemplares de los carteles de citación publicados en los Diarios de circulación nacional indicados .-
En fecha 17 de octubre de 2002, el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y fijado el día 16 del mismo mes y año, el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002, el Dr. Ramón Meignen Medina, en su carácter ya indicado, solicitó la designación del defensor Ad-litem a la parte demandada, a los fines de continuar con el proceso. Esta solicitud fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año, designándose a tal efecto, al Dr. MIGUEL BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 33.166, a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 26 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del defensor judicial designado, debidamente firmada en esa misma fecha.
En fecha 27 de noviembre de 2002, compareció el defensor judicial designado, Dr. MIGUEL BRAVO VALVERDE, y manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2002, el Dr. MIGUEL BRAVO VALVERDE, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, después de manifestar lo infructuoso que le resultó establecer comunicación con el ciudadano Eduardo Correia, parte demandada, dio contestación a la demanda interpuesta contra éste, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 10 de enero de 2003, compareció el ciudadano EDUARDO CORREIA, asistido de Abogado, se dió por citado en el presente juicio y,en esa misma fecha, dicho ciudadano otorgó poder apud acta, a los profesionales del derecho mencionados en el encabezamiento de este fallo.
Por escrito de fecha 15 de enero de 2003, la Abogada Roxana Colmenares, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda interpuesta contra su representado, reconociendo como cierto la celebración del contrato de opción de compra-venta entre su patrocinado y la DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A., contradiciendo la demanda en cuanto a los demás hechos alegados, pues a su decir, no eran ciertos, y en cuanto al derecho alegado porque no le asistía.-
En dicha contestación, el demandado-reconviniente, después de hacer un breve recuento sobre el proyecto hotelero que inició y el financiamiento inicial para ese efecto por parte del Banco Plaza, C.A., y de la imposibilidad de éste a seguir financiando dicho proyecto, alegó que decidió vender el 35% del proyecto, para con ese dinero cancelar la deuda con el BANCO PLAZA, C.A., y terminar la obra, y era así como DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A., “El Comprador” había celebrado con Eduardo Correia “El Vendedor”, el contrato de opción a compra-venta del referido porcentaje del proyecto del hotel. Adujo asimismo que, en la cláusula TERCERA del contrato se hacía mención a que el comprador entregaba la cantidad de Bs. 314.875.000,oo, que ese momento equivalían a US$ 500.000,oo, a la tasa de cambio de Bs. 629,75 x $.1,00, para garantizar la compra definitiva del 35% de los derechos de propiedad antes señalada, y que, aunque en la referida cláusula se hacía mención a un cheque en dólares, realmente dicha cantidad la habia recibido por una transferencia bancaria; que ambas partes habían convenido en que la duración del contrato de opción a compra-venta, sería de noventa días continuos contados a partir de la fecha de la firma -15 de octubre de 1.999-, por lo cual el documento definitivo de compra venta debió protocolizarse a más tardar el día 15 de enero de 2000.
Igualmente señaló, que la intención de las partes al contratar se evidenciaba claramente de la cláusula QUINTA del contrato, la cual copiaba íntegramente y que había hecho del conocimiento de el comprador, el documento de ampliación de hipoteca suscrito con el Banco Plaza, C.A., .-Adujo asimismo que con el pago del precio de venta del 35%, cancelaría la referida hipoteca de primer grado que pesaba sobre el referido inmueble, y que la cláusula SEXTA era una reafirmación de la clara intención de las partes al contratar, en especial del conocimiento que había tenido el comprador sobre la garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble, quien se había reservado otorgar en garantía hipotecaria el porcentaje por él adquirido, una vez que fuese liberada la hipoteca de primer grado en el mismo acto de la venta definitiva de dicho porcentaje de los derechos de propiedad;
De la misma manera alegó, que en el mencionado contrato, el vendedor se había obligado a los fines de la protocolización del documento definitivo de compra venta, a tener al día las solvencias de impuestos exigidas por el Registro, refiriéndose al derecho de frente, lo cual, a su decir, había cumplido cabalmente y se evidenciaba del documento que acompaña marcado “D”.
Adujo asimismo la representación judicial el demandado-reconviniente, que en la segunda quincena del mes de diciembre de 1999, el ciudadano Yoni Eduardo González Vera, en nombre de su representada Distribuidora Yoni G.V., C.A., le había manifestado a su representado, que, en vista de la tragedia del Estado Vargas, no estaba dispuesto a invertir ni un solo centavo más, y que no iba a cumplir el contrato de opción de compra venta; que ante tal negativa, el demandado-reconviniente le había expresado que él no tenía la culpa de lo ocurrido en Vargas, y que existía un contrato que se debía respetar y que habían sido todas las gestiones realizadas a objeto que la actora cumpliera con sus obligaciones contractuales.
Alegó asimismo, que ante el incumplimiento contractual de la actora del contrato de opción de compra venta con el que se había convenido se pagaría la totalidad del crédito, tuvo dos opciones, o dejaba ejecutar la hipoteca del Banco y se perdía el bien, o como comunero mayoritario en acto de administración, buscaba el nuevo financiamiento para continuar con la obra, procediendo en consecuencia, a otorgar una ampliación de la garantía hipotecaria a favor del Banco Plaza, C.A., según documento de fecha 3 de julio de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el No. 41, Tomo 1, Protocolo Primero; y que asimismo, con la finalidad de terminar la obra, se vio nuevamente obligado a solicitar un último crédito, esta vez con un banco extranjero, el OCEAN BANK, quien le había otorgado un crédito por la cantidad de US$ 1.000.000,oo, el cual constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2001, bajo el No. 43, Tomo 3, protocolo primero.
Expresó en el referido escrito, que el incumplimiento había sido generado por la propia actora quien en vista de la tragedia acontecida en el Estado, había decidido incumplir el contrato de opción de compra venta, lo cual le había generado millonarios daños y perjuicios, y que quien invocara la acción resolutoria, debía por su parte haber cumplido con la obligación contractual, pues de lo contrario, le estaba prohibido invocar dicha acción y debido a ello, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Distribuidora Yoni G.V., C.A, así como, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir a la parte actora, teniendo como fundamento su reconvención, los mismos alegatos esgrimidos en la contestación, para que esta cancelara o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado entre EDUARDO CORREIA y DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A., en fecha 15 de octubre de 1999, ampliamente identificado; SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios consistentes en la cantidad de Bs. 914.566.193,76, desde enero de 2000, hasta el 3 de octubre de 2002, tal y como se evidenciaba de la carta original expedida por el Banco Plaza, C.A., que consignó marcada con la letra “H”; TERCERO: En que habiendo recibido –el demandado-reconviniente- la cantidad de Bs. 314.875.000,oo, de la actora-reconvenida, por concepto de arras, se imputara dicha cantidad a los daños y perjuicios sufridos, deduciéndose, esa cantidad de la que en definitiva fuese ordenada cancelar al demandado por concepto de daños y perjuicios; CUARTO: Se condenara a la actora-reconvenida al pago de los daños y perjuicios que se siguieren causando en virtud de su incumplimiento, constituidos por los intereses convencionales y de mora que siguiere generando el crédito con el BANCO PLAZA, C.A.; y QUINTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, inclusive honorarios de abogados.
Estimó su demanda de reconvención en la cantidad de Bs. 914.566.193,76, y solicitó que la misma fuese admitida y se suspenda el procedimiento de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, comparecieron los abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, MIRIAM LUGO DE NIEVES y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, desconocieron formalmente el fax enviado por su representado al demandado-reconviniente, quien lo acompañó en su escrito de contestación-reconvención, marcado con la letra “H”, por cuanto no se evidenciaba que dicho fax hubiese emanado de su mandante, de alguna persona autorizada por éste para actuar en su nombre o por un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización para que operara automáticamente, y que además, por cuanto no se indicaba la persona que emitía o suscribía el citado fax, lo que presumía la falsedad de la firma.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2003, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida, presentara su escrito de contestación.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida dieron contestación a la reconvención interpuesta en contra de su representado, alegando primeramente, los hechos aceptados por la parte demandada-reconviniente; negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho que se pretendía aplicar, con las excepciones aceptadas anteriormente, los alegatos del reconviniente; Adujeron que la cantidad pagada por su mandante lo había sido en dólares de los Estados Unidos de América, y no en bolívares como lo pretendía hacer creer a este Tribunal; Alegaron asimismo que la demandada había incumplido con su obligación contractual, en específico, la contenida en la cláusula OCTAVA del Contrato de Opción a compra-venta del 35% de los derechos de propiedad del inmueble, objeto de la resolución, la que se refería a la solvencia que debía mantener el oferente (vendedor) con respecto a los impuestos nacionales, estadales y municipales, necesarios a objeto de proceder a protocolizar el documento definitivo de compra-venta, lo que, según esgrimían, se evidenciaba de la planilla de liquidación del derecho de frente, acompañado por el demandado-reconviniente, junto a su escrito de contestación y reconvención; Señalaron asimismo, que en ningún momento el vendedor había hecho del conocimiento de el comprador, sobre la anticresis que pesaba sobre el inmueble en cuestión, pues éste se había enterado al dirigirse a las Oficinas del Registro Inmobiliario respectivo; que con la impugnación que habían hecho al presunto fax que había sido acompañado al escrito de contestación y reconvención, marcado “H”, quedaba desvirtuada la aseveración del demandado-reconviniente, referida a la autorización que habría emitido su representado para que gravara el inmueble objeto de la negociación; que los daños y perjuicios reclamados por el demandado-reconviniente, no podían prosperar, pues faltaba uno de los elementos constitutivos para que fuese procedente dicha acción, la cual era la relación de causa-efecto entre el hecho de que su representado no pagase el saldo del precio y los presuntos daños y perjuicios reconvenidos, pues había sido el reconviniente quien había gravado aun más el inmueble y quien había dado origen al nacimiento de las obligaciones cuyos intereses se habían producido. Finalmente, solicitaron, la declaratoria sin lugar de la acción que por vía reconvencional había sido propuesta, así como los daños y perjuicios reclamados, y se condenara en costas a la demandada-reconviniente.
Por escrito de fecha 27 de marzo de 2003, la abogada ROXANA COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, promovió las siguientes pruebas: En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos; en el capítulo II, promovió el valor probatorio que provenían de los documentos públicos que fueron acompañados junto con la contestación de la demanda principal; en el capítulo III, consignó cheque por la cantidad de US$ 500.000,oo, a los fines de demostrar que dicha suma efectivamente labia recibido su representado mediante una transferencia; igualmente promovió todo el valor probatorio que emanaban de los documentos privados fundamentales que fueron acompañados junto con la contestación de la demanda; en el capítulo IV, promovió la prueba de Informes, y solicitó al Tribunal que requiriera al Banco Plaza, C.A., información sobre el monto de la deuda de su representado y de los intereses que el referido crédito había generado hasta la presente fecha; en el capítulo V, promovió la prueba de confesión y solicitó al Tribunal que le otorgara todo el valor probatorio a la confesión voluntaria de la parte demandante hecha en el libelo de demanda y en el escrito de contestación a la reconvención, y que fuesen admitidas y apreciadas las pruebas promovidas en la sentencia definitiva. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por auto de fecha 10 de abril de 2003, y se ordenó la evacuación de las mismas
Por escrito de fecha 2 de Abril de 2003, los Abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, MIRIAM LUGO DE NIEVES, JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, promovieron las siguientes pruebas: En el capítulo I, reprodujeron el mérito favorable a su representada que se desprendia de los autos; en el capítulo II, reprodujeron los documentos que cursaban en autos, y a todo evento, consignaron copias de los mismos; En el capítulo II (III), promovieron la prueba de confesión de la parte demandada-reconviniente sobre los siguientes hechos: 1) Que el vendedor había recibido la cantidad de US$ 500.000,oo, con la moneda al cambio de 629,75 bolívares por cada dólar, la cual había sido pagada por concepto del 35% de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la negociación cuya resolución se solicitaba; 2) que el vendedor había solicitado nuevos préstamos, dando en garantía hipotecaria y Anticresis el mismo inmueble objeto de la negociación del contrato de Opción a compra venta, con posterioridad a la celebración del mismo. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por auto de fecha 10 de abril de 2003.-
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2003, el Abogado JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, en su carácter ya indicado, consignó escrito constante de 6 folios útiles, contentivo de los informes en el presente juicio; en dichos informes, además de ratificar sus alegatos contenidos en el libelo de la demanda y en su escrito de contestación a la reconvención, alegó la improcedencia de los daños y perjuicios fundamentados en una supuesta carta emanada de un tercero como lo era el Banco Plaza, C.A., y que a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma no podía ser apreciada, puesto que no había sido ratificada por éste en su oportunidad; asimismo, opuso la excepción non adimpleti contractus, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 06 de febrero de 2003.
En fecha 08 de agosto de 2003, la parte demandada-reconviniente, a través de su apoderada judicial, Abogada ROXANA COLMENARES, presentó escrito de observaciones a los informes de la actora-reconvenida, en el cual, después de señalar el reconocimiento que hizo en la contestación de la demanda sobre la celebración del contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes y de solicitar la valoración del material probatorio (documentos públicos), trajo a colación los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII de su escrito de contestación-reconvención, solicitando que en apoyo a las pruebas promovidas, se declaara sin lugar la demanda intentada por DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A., y con lugar la reconvención propuesta por su representado.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
Ha quedado trabada la litis en el caso de especie, de la siguiente manera: por una parte la actora-reconvenida (DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A.) demandó al ciudadano EDUARDO CORREIA para que este conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de Opción a Compra venta del 35% de los derechos de propiedad sobre un inmueble suficientemente identificado en las actas, con la consiguiente entrega de la cantidad de US$ 500.000,oo, que recibió en cheque de gerencia al momento de suscribir dicho contrato, y en la indemnización de los daños y perjuicios que le ocasionó a la actora-reconvenida por haber incumplido con la cláusula OCTAVA y haberla engañado al no hacer de su conocimiento la anticresis que se había constituido sobre el inmueble objeto de la negociación contractual, más las costas procesales. Por su parte, la parte demandada-reconviniente (EDUARDO CORREIA), alegó no haber incumplido el aducido contrato; que no recibió en cheque la cantidad alegada por la actora-reconvenida, sino mediante una transferencia bancaria; que sí le informó sobre las garantías hipotecarias constituidas sobre el inmueble, según la cláusula QUINTA, y que las sucesivas negociaciones se habían hecho en actos de administración como comunero mayoritario de la comunidad; que fue DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A., la que había incumplido el contrato, al no cancelar el saldo del precio allí fijado dentro del plazo establecido, lo que a su decir, le había ocasionado daños y perjuicios al tener que contraer nuevas obligaciones y ampliar la que ya tenía, y que por ende, habían generado intereses convencionales y moratorios, los cuales, en parte había tenido que sufragar, constituyendo garantía hipotecaria, incluso, sobre otros inmuebles de su propiedad, razón por la cual reconvenía a la actora, en la resolución del contrato de opción de compra venta del 35% de los derechos de propiedad sobre el inmueble que le pertenecía; en la indemnización de los daños y perjuicios, los cuales estimaba en la cantidad de Bs. 914.566.193,76, y que para satisficiera dicho monto se dedujera la cantidad que le había sido dada en arras por la actora-reconvenida, la cual ascendía a Bs. 314.875.000,oo; y en los daños y perjuicios que se siguieren ocasionando, consistentes éstos en los intereses que siguieran generando el crédito con el Banco Plaza.
En la contestación a la reconvención, la parte actora alegó que no había podido cumplir con su obligación de pagar el saldo del precio total estipulado en el contrato de opción de compra venta, por cuanto la demandada-reconviniente no se encontraba al día con las solvencias municipales, lo cual era necesario para proceder a la protocolización del documento definitiva de compra venta, momento en el cual, debía materializarse dicho pago; que no existía la relación causa-efecto entre su incumplimiento en el pago del saldo del precio pactado y los daños y perjuicios reclamados por el demandado-reconviniente, pues, aducía que había sido éste quien se los había ocasionado adquiriendo nuevas obligaciones y gravando aún más el referido inmueble.
Al respecto, el Tribunal observa lo siguiente:
El contrato constituye una convención entre dos o más personas, que tiene por objeto constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas de tipo patrimonial entre las partes (Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano), cuyo contenido resulta de obligatorio cumplimiento a las partes (Artículo 1.159 del mismo Código, las cuales deben cumplirlo en los términos exactos como han sido establecidos, no afectando ni aprovechando a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley, lo cual deriva del principio de relatividad de los contratos (Artículos 1.264 y, 1.166 del Código in comento)
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Igualmente estatuye el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
Del estudio de los elementos probatorios aportados por las partes, así como de sus propios dichos, en el presente proceso podemos afirmar que:
Existe un contrato suscrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 15 de octubre de 1999, el cual consistía en que el ciudadano EDUARDO CORREIA, daba en Opción a Compra-Venta a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A., el 35% de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías de las siguientes características: lote de terreno identificado con el No. 8, ubicado en la Urbanización Alamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas, con una superficie de UN MIL VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (1.022 Mts.2), cuyos linderos y demás características constan en autos, dándose aquí por reproducidas; que en dicho inmueble se estaba desarrollando un complejo hotelero que llevaría por nombre HOTEL EDUARD’S SUITES; que efectivamente, el demandado-reconviniente, y así expresamente lo reconoce, recibió en garantía de la actora-reconvenida, la cantidad de US$ 500.000,oo, mediante un cheque Americano No. 0034, de la cuenta No. 0009-9 librado por el Banco BAC INTERNATIONAL BANK, a la orden de EDUARDO CORREIA; y que éste hizo del conocimiento de DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A., únicamente la existencia de una Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto de la negociación efectuada, sin especificar algún otro dato; y que las recíprocas obligaciones se regirían de acuerdo a las nueve cláusulas que conforman el mismo. A este contrato el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de los documentos públicos emerge, pues, no siendo objeto de controversia y por ser autenticado por funcionario público competente, debe tenerse por reconocido entre las partes.
Disponen las cláusulas CUARTA y OCTAVA de dicho contrato, lo siguiente:
“CUARTA: EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR, de mutuo y común acuerdo, convienen, que la venta definitiva de los derechos de propiedad del inmueble y sus bienhechurías, se formalizará dentro de un lapso de NOVENTA DIAS (90) continuos, Contados a partir de la fecha de la firma autenticada del presente contrato.
“OCTAVA: EL VENDEDOR a los fines de la protocolización del documento definitivo que contenga la venta de los derechos de propiedad objeto de este contrato, se compromete en tener al día las Solvencias de Impuestos o contribuciones nacionales que a los fines señalados exija el Registro Subalterno”.
En este sentido, el Tribunal, utilizando las reglas de interpretación de los contratos, según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no presente oscuridad, ambigüedad o alguna deficiencia el contrato de especie, debe atenerse a lo expresamente pactado entre las partes y al propósito e intención de éstas, es decir, que ciertamente, a los fines de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, correspondía al comprador pagar el saldo del precio dentro de los 90 días continuos a la fecha de suscripción -15-10-1999- así como la carga de sufragar los gastos de escritura o derecho registral con sus accesorios, a excepción de las solvencias municipales (derecho de frente), que, conforme a la cláusula OCTAVA, le correspondía al vendedor mantener al día el pago de dichos impuestos a los efectos de materializar dicha protocolización.
Para desvirtuar el incumplimiento de su prestación en que, la actora-reconvenida alegaba, había incurrido la parte demandada-reconviniente, ésta se limitó a consignar dos planillas de liquidación de impuestos municipales, expedidas por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, Unidad de Tributos, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna, por lo cual, este Tribunal le otorga el valor probatorio que de la ley emerge. De dichos instrumentos se desprende que a través de ellas, el demandado-reconviniente, enteró al fisco municipal el pago de los impuestos e intereses moratorios correspondientes a los cuatro trimestres de los años 99, 2000 y 2001, y de estos dos últimos, los impuestos fueron liquidados en fecha 29 de mayo de 2001, es decir, que en el lapso convenido para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta entre el vendedor y el comprador, aquél no estuvo solvente, y no fue sino hasta el 29 de mayo de 2001, cuando pudo sufragar dichos conceptos pretendiendo cumplir tardíamente con su obligación contractual. Todos relacionados con el ya referido inmueble.
Siendo que no se estipuló fecha cierta en la citada cláusula OCTAVA para su cumplimiento, la misma por lógica y hermenéutica jurídica, debía ser constante una vez suscrito el contrato y previo al otorgamiento del documento definitivo, pues aquél era elemento condicionante para el perfeccionamiento de éste. Esa fue la intención de las partes: otorgar en cualquier momento (dentro de los 90 días) el documento final de compra-venta, por lo que se fundó dicha solvencia que le era esencial. En efecto, según las disposiciones de la Ley de Registro Público vigente para la fecha de la contratación, así como en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, le está prohibido al funcionario Registral tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes, razón por la cual, concluye esta Juzgadora que es el demandado-reconviniente, ciudadano EDUARDO CORREIA, quien se encuentra en una situación previa de incumplimiento de sus prestaciones contractuales, con respecto a la actora-reconvenida DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A., y que en definitiva, legitima activamente a éste para solicitar la resolución del contrato y justifica su posterior incumplimiento por provenir del generado por el demandado-reconviniente.
Por otra parte, la apoderada judicial del ciudadano EDUARDO CORREIA, alegó que la parte actora-reconvenida nunca tuvo la intención de cumplir con el contrato celebrado entre ellos, y que tal actitud se evidencia del fax que ésta le remitió, el cual acompañó a su escrito de contestación-reconvención. Respecto a esta instrumental, el tribunal, aun cuando es admisible en virtud del sistema de prueba libre, no puede ser apreciada, toda vez que la parte a quien se le opuso, manifestó desconocerla categóricamente como emanada de ella, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tocaba a la parte promovente demostrar su autenticidad, o por lo menos la autoría de dicho instrumento, sin que promoviese prueba alguna a este respecto. No obstante, se puede observar que la fecha de emisión del referido fax es del 15/03/2000, es decir, posterior al vencimiento del plazo estipulado para la fecha de otorgamiento del documento definitivo de compra-venta; lo anterior, adminiculado con la ausencia de datos electrónicos que demuestren el ente o aparato emisor, así como el destinatario, y en virtud de no aparecer, igualmente, dato alguno que revele su emisión por parte de la compradora DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A., hacen que dicho material se tenga sin valor probatorio alguno y por ende sea desechado, y no comprobada la afirmación señalada al inicio de este párrafo. Así se decide.
Habiendo quedado demostrado el incumplimiento primigenio de la imposición contractual en que incurrió la parte demandada-reconviniente, quien por su parte no aportó nada favorable que desvirtuara dicho incumplimiento y que reafirmara el hecho impeditivo de la acción resolutoria interpuesta por la actora-reconvenida, la misma debe prosperar en derecho, a tenor de lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS POR VÍA PRINCIPAL
Como consecuencia ineludible de la anterior declaratoria de resolución del contrato suscrito entre las partes contendientes en este proceso, por incumplimiento previo de la parte demandada-reconviniente, y la consiguiente retención indebida que ésta hiciera sobre las cantidades en dólares de los Estados Unidos de América, en perjuicio de la parte actora-reconvenida consignante de dicha cantidad a modo de garantía, además de ese perjuicio, le ha causado un daño patrimonial, que de no haber incurrido en incumplimiento el Vendedor, eventualmente otro hubiese sido el desenlace de la negociación resuelta.
El daño que aquí se pretende, tuvo su relación causa-efecto entre la conducta negligente del demandado-reconviniente a no cumplir oportunamente con su prestación contractual y la retención indebida de la garantía otorgada por la actora-reconvenida, quien se vio privado de invertir o disponer sobre esos fondos y obtener el interés que el mercado le hubiese podido ofrecer.
Aunado a ello, se observa que existe otra relación de causalidad generadora del daño patrimonial causado a la actora-reconvenida; en efecto, a pesar que no fue demostrada la mala fe con la que actuó el vendedor en la contratación bajo análisis, alegada por la parte actora-reconvenida; sin embargo, se puede apreciar que la representación judicial del ciudadano EDUARDO CORREIA, no asume la veracidad de la garantía anticrética que otorgó dicho ciudadano al Banco Plaza y al Ocean Bank, sobre el mismo inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, según consta de los documentos aportados por ambas partes en este proceso que no fueron sometidos a controversia alguna, por lo que se dan ampliamente como reconocidos. Esta situación, como lo dicen los accionantes, evidentemente desmejora la condición del inmueble que pretendió comprar, ya que siendo la naturaleza de la anticresis el que el acreedor haga suyos los frutos del inmueble, en este caso, los dividendos de la administración del hotel en referencia, con lo cual, el comprador ve desvanecida la posibilidad de obtener algún tipo de beneficio pecuniario, y que naturalmente, de haber tenido el conocimiento previo de parte del propietario sobre dicho gravamen, distinto hubiese sido el riesgo por él tomado, causándole de esta manera un daño importante en su patrimonio.
En consecuencia, habiéndose establecido la relación de causalidad para que pueda prosperar la reclamación de los daños y perjuicios en esta causa, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil, concatenados con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, así lo acuerda, por lo que, en la dispositiva de este fallo, habrá de ordenarse el reintegro de la suma de US$ 500.000,oo, y como justa indemnización, el pago del interés a la tasa pasiva promedio fijada para los depósitos a plazo fijo con vencimiento a noventa (90) días, pagada por los seis (06) primeros bancos comerciales del país, desde la fecha de vencimiento del plazo pactado en el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, es decir, desde el 15 de enero de 2000, hasta la fecha en que se realice el pago definitivo, previa experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
Las deudas contraídas en moneda extranjera, por nombrar entre otras, el dólar de los Estados Unidos de América, y que por causa imputable al deudor se encuentren en mora, no pueden ser susceptibles de algún ajustamiento a los índices inflacionarios por efecto de la devaluación de nuestro signo monetario, toda vez que, dicha moneda extranjera nunca pierde su valor frente a la nuestra, en otras palabras, el dólar americano se cotiza con un incremento periódico o regular de su valor, a medida que se devalúa el bolívar, persistiendo un ajuste automático por consecuencia de la paridad cambiaria que rige en nuestro país; lo contrario, sería como acceder a un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor en perjuicio aun más del deudor quien vería incrementada desmesuradamente su obligación, pues, constituiría dicha figura el que, por una parte, en retribución a la indemnización acordada, se le ha condenado al pago del interés tomando como referencia el que pagan los Bancos a sus clientes, e injustificadamente por otra, se ordene la corrección monetaria de un signo que no corre la suerte del fenómeno de la devaluación. Por este motivo, se niega la solicitud de la actora-reconvenida referida a la corrección monetaria de las cantidades demandadas en dólares. Así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS
Y PERJUICIOS POR VÍA RECONVENCIONAL
Como se dijo anteriormente, el ciudadano EDUARDO CORREIA, interpuso formal reconvención contra la DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A., pidiendo la resolución del contrato por incumplimiento de ésta a las cláusulas contractuales, y por indemnización de daños y perjuicios.
En el capítulo IV, de este fallo, el tribunal dejó establecido que el ciudadano EDUARDO CORREIA, parte demandada-reconviniente, incurrió en incumplimiento al contrato de opción de compra-venta, con prelación al incumplimiento de la parte actora-reconvenida, la que a su vez encontraba justificación en la conducta culposa comprobada de aquél, razón irrefutable para que carezca de legitimatio ad causam para intentar la acción resolutoria conforme al artículo 1.167, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Haciendo un análisis de fondo a la norma sustantiva citada, podemos llegar a la conclusión que no sólo no puede concebirse la acción resolutoria por cabeza de quien ha incumplido su prestación contractual, sino que además, en la eventualidad no común, de incumplimiento de ambas partes, ha de atenerse el juzgador a la verificación de quien incumplió primero, o si la falta en que incurriere alguna de ellas, funge como causal sobrevenida para que la otra se vea en la imposibilidad de satisfacer su obligación y justifique así su incumplimiento.
En el caso de marras, se da la cuestión excepcional, ya superada por la doctrina de nuestro más alto Tribunal, quien en reciente Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de abril de 2003, se pronunció así:
“La necesidad de que el actor cumpla su obligación contractual como requisito esencial para demandar su resolución encuentra su apoyo en la doctrina extranjera…En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere. El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato. Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato .” (Negritas de la Sala. Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). Sucede que la recurrida determinó que fue el actor quien incumplió primariamente el contrato, al comprometerse a registrar la sentencia constitutiva del derecho de propiedad en un plazo de seis meses y no logró hacerlo, y por tal motivo, quien incumplió no puede demandar la resolución sobre la base de su propia conducta.”
En consecuencia, este Tribunal debe declarar la falta de legitimación activa de la parte demandada-reconviniente, para reconvenir por resolución de contrato y daños y perjuicios, fundamentado en el supuesto incumplimiento contractual de la actora-reconvenida, posterior al que ella incurrió, y por ende, improcedente en todas sus partes la Reconvención. Así se declara.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A., contra del ciudadano EDUARDO CORREIA, plenamente identificados en el texto de este fallo, en consecuencia se declara:
1°) Resuelto el contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 26, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2°) Como consecuencia de la anterior declaratoria el ciudadano EDUARDO CORREIA ya identificado, deberá restituir a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A., la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 500.000,oo), o su equivalente en moneda nacional, dado el régimen cambiario actualmente imperante en el País.-
3°) El demandado EDUARDO CORREIA, plenamente identificado, deberá Indemnizar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A., los daños y perjuicios causados, cuya fijación definitiva se determinará a título de intereses que hubiere generado la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 500.000,oo) entregada por la actora en calidad de garantía, desde el vencimiento de la opción, esto es desde el día quince (15) de Enero del dos mil (2.000), hasta la fecha de pago definitiva de la obligación, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los expertos a designarse la evacuaran tomando en consideración, la tasa pasiva promedio fijada para los depósitos a plazo fijo con vencimiento a noventa (90) días, pagada por los seis (6) primeros bancos comerciales del país.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano EDUARDO CORREIA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YONI G.V., C.A., todos plenamente identificados.
TERCERO: no hay lugar en costas de la demanda principal, por haber vencimientos recíprocos.
CUARTO: Se condena al ciudadano EDUARDO CORREIA al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido en la reconvención, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).- años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha, se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
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