REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



EXPEDIENTE N° 10.287.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO TRAJKOVIC VARRIALE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.475.435.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA Y ANDRES GRILLO GÓMEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.964, 49.476 Y 52.823, respectivamente.

DEMANDADA: FINE AIR SERVICES INC., ARROW AIR INC., FINE AIRLINES INC., Y AGRO AIR ASSOCIATES INC, (todas partes del Consorcio Fine), Sociedad Mercantil constituida y existente según las Leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-06-94, bajo el número 66, Tomo 93-A-Sgdo.

REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: GILDA CRÓQUER VEGA, ENOE RODRÍGUEZ, LUISA SANTAELLA Y MARIANA AMPARAM CRÓQUER, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.706, 15.083, 24.715 y 63.261, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

S I N T E S I S DE LA L I T I S

Con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, ha interpuesto el ciudadano EDUARDO ANTONIO TRAJKOVIC VARRIALE contra FINE AIR SERVICES INC., ARROW AIR INC., FINE AIRLINES INC., Y AGRO AIR ASSOCIATES INC, (todas partes del Consorcio Fine), ambas partes identificadas, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil tres (2003), el profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal decrete la medida embargo sobre los bienes propiedad de los demandados, argumentando que su petición se basa en la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil tres (2003), afirmando lo siguiente: “… el Tribunal Supremo deja claramente asentado que la medida de embargo decretada contra los demandados no debía haberse revocado realizando una interpretación correcta de la norma legal que sustentaba la medida decretada, siendo el caso que los hechos que motivaron la medida de embargo se mantienen y aún en situación más grave...” .

Ahora bien, este Tribunal observa que riela a los folios setenta y tres (73) al ochenta y seis (86) de la pieza número cinco (5) del presente expediente signado con el número 11.287 nomenclatura de este Tribunal, sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicta en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil tres (2003), en relación al Recurso de Casación, interpuesto por el Profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, del cual en la parte narrativa de la sentencia se evidencia que el Ponente, citó textualmente lo expuesto por el recurrente, expresamente lo contemplado en el escrito presentado por el mismo, que riela a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente el cual expresa lo siguiente:

“…Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Este artículo establece la posibilidad de que el Juez proceda a dictar medidas preventivas que garanticen la posibilidad de que el Juez proceda a dictar medidas preventivas que garanticen la posible condenatoria del demandado, en el presente caso cuando se decretó la medida de embargo que con esta decisión recurrida se suspende, se hizo bajo el supuesto de que la demanda se encontraba en estado de bancarrota, en los Estados Unidos de América, figura parecida al atraso del derecho venezolano y que se trata de un crédito laboral.

El Juzgador de segunda instancia en la recurrida expresa:

“…la parte demandada pretende que se suspenda la medida decretada por circunstancias ocurridas con posterioridad a la fecha en que la misma se acordó y la actora pretende que se mantenga, porque las razones que sirvieron en base para decretarla, a su juicio, ya no están presentes, debido a la orden de reorganización emitida por el mismo Tribunal estadounidense que previamente había declarado a las demandadas sometidas al régimen de bancarrotas. O, lo que es lo mismo, la petición del apoderado judicial del demandante equivale casi tanto como sostener que a pesar de haber cesado el estado patrimonial de las codemandadas que inicialmente la justificó, debe mantenerse la medida debido a hechos que ocurrieron con posterioridad a ese decreto, cuando lo cierto es, de acuerdo con la doctrina anteriormente analizada, que la existencia de ambos extremos: presunción grave del derecho que se reclama y peligro en la demora, deben preexistir y ser demostrados con anterioridad al decreto de la medida.”

“ Dicha norma fue interpretada incorrectamente por cuanto, si bien es cierto que a los autos del presente expediente, riela una traducción hecha de la sentencia que establece el régimen especial que va a seguir la demanda con su giro diario, no es menos cierto que dicha empresa no se encuentra totalmente acta para garantizar las resultas de este juicio, ya que aunque haya cesado esta circunstancia, en el transcurso del proceso han surgido otras situaciones que demuestran la intención de evadir del cumplimiento de la posible condena, como es presentar un contrato a nombre de un tercero para así tratar de evadir el embargo que se realizaba. Como puede observar esta honorable Sala el juzgador de Segunda Instancia subvirtió dicho artículo al no mantener la medida de embargo que fuera decretada.”

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la parte dispositiva del fallo declaró: 1) PERECIDO: el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 1° de julio de 2002; 2) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 22 de julio de 2002.

Ahora bien, de lo antes expuesto, este Juzgado considera pertinente señalar que no está en la obligación de subsanar los errores cometidos por las partes en el curso del presente juicio, al no haber formalizado el Recurso de Casación en su oportunidad legal, por lo que el fallo del Juzgado Superior quedó definitivamente firme con los efectos del Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como Cosa Juzgada, contra la cual los medios recursivos ya han sido agotados. Además, de ello visto que se solicitó se decrete la Medida Preventiva de Embargo conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que no consta en autos que las circunstancia se hayan modificados a los fines de que se emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la medida suspendida en fecha veintidós de Julio del año dos mil dos (2002), y como consecuencia de ello, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento del Dra. ANTONIO RAMOS GASPAR, quien actúa como Apoderado Judicial del demandante. ASÍ SE ESTABLESE.

Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los primero (01) de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

VICTORIA VALLES BASANTA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

HIOMAR REYES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

HIOMAR REYES











EXP N° 10287
VVB/ar/pieirna.-