REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° 8630
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LOZANO CARLOS JESUS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.094.073.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WISTON CESAR ROJAS CASTRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 52.772.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO.
DEFENSOR AD-LITEMDE LA PARTE DEMANDADA: NELLY PALACIOS DE LUY, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.057.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
S I N T E S I S DE LA L I T I S
Con motivo de la demanda que por Calificación de Despido, ha interpuesto el ciudadano LOZANO CARLOS JESUS contra CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, ambas partes identificadas, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dos (2002), este Tribunal decretó el mandamiento de ejecución forzosa a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual este Juzgado declaró con lugar la demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano antes referido.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil dos (2002), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procedió a Ejecutar la medida, para lo cual se trasladó al Banco Provincial ubicado en la Guaira Estado Vargas, dónde fue imposible practicar la misma por cuanto la empresa demandada no tenía aperturada ninguna cuenta Bancaria en esta agencia.
En fecha diez (10) de junio del año dos mil tres (2003), el Juzgado Primero Ejecutor de Medida, se trasladó a la Avenida Principal de Catia la Mar dónde funciona la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, a los fines de practicar la medida Ejecutiva de Embargo, sobre los bienes y propiedad de la demandada hasta alcanzar la suma de Veintinueve Millones Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.29.040.000.98), los bienes embargados según consta en la referida acta, la cual riela a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil tres (2003), comparecieron los profesionales del derecho WINSTON CÉSAR ROJAS CASTRO Y BEATRIZ MARÍN, el primero en su carácter de Apoderado Judicial de la parte ejecutante en el presente procedimiento, y la segunda en su carácter de Asistente del ciudadano DOELCHI RUGGIERO, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO C.A., parte ejecutada, acordaron suspender la continuación de la Medida Ejecutiva que lleva el Tribunal Ejecutor Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas hasta el 21 de julio (inclusive) del año dos mil tres (2003).
En fecha tres (03) de Julio del año dos mil tres (2003), el Juzgado Primero Ejecutor de Medida, se trasladó a la Avenida Principal de Catia la Mar dónde funciona la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, a los fines de continuar con la medida Ejecutiva de Embargo, sobre los bienes y propiedad de la demandada, los bienes embargados constan en la correspondiente acta, la cual riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y dos (162) del presente expediente.
En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil tres (2003), comparece por ante este Tribunal el ciudadano ADELCHI RUGGIERO DI PRISCO en su carácter de Apoderado de la empresa Mercantil Constructora Rudivenca C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho BEATRIZ ELENA MARIN ECHEZURIA, para presentar formal oposición al embargo Ejecutado realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizado en fecha diez (10) de Junio del año dos mil Tres (2003) y continuada en fecha tres (3) de julio del año dos mil tres (2003), la cual según afirmó recayó sobre el bien mueble propiedad de su representada. Asimismo alegó que el bien mueble embargado no le pertenece a la empresa HERMANOS RUGGIERO C.A., sino a su representada CONSTRUCTORA RUDIVENCA CA., especificando en la referida diligencia los bienes que fueron embargados. En la referida diligencia la cual riela al folio ciento sesenta y uno (171) del presente expediente, el solicitante hace una especificación de los bienes que fueron que fueron embargados.
Igualmente, en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil tres (2003), comparece por ante este Tribunal el ciudadano ADELCHI RUGGIERO DI PRISCO en su carácter de Presidente de la empresa Mercantil Concretera Metropolitana C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho BEATRIZ ELENA MARIN ECHEZURIA, para presentar formal oposición al embargo Ejecutado realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizado en fecha diez (10) de Junio del año dos mil Tres (2003) y continuada en fecha tres (3) de julio del año dos mil tres (2003), la cual según afirmó recayó sobre el bien mueble propiedad de su representada. Asimismo, alegó que el bien mueble embargado no le pertenece a la empresa HERMANOS RUGGIERO C.A., sino a su representada Concretera Metropolitana C.A. En la referida diligencia, la cual riela al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, el solicitante hace una especificación de los bienes que fueron que fueron embargados.
Ahora bien, este Tribunal en cuanto a dicha solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir una articulación Probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren mejor para su defensa, se ordena notificar a las partes haciéndoles saber que el lapso para la articulación probatoria comenzará a correr una vez conste en autos la última de la notificación que de las partes se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se practique, independientemente del orden en que se efectúen, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.
Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, primero (01) de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
HIOMAR REYES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
HIOMAR REYES
EXP N° 8630
VVB/HR/pierina.
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