REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

Maiquetía, 16 de Septiembre de 2003.
193° y 144°

Vista las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de DIVORCIO, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ANA CECILIA IRIARTE y VITELIO NEPTALÍ AVILÁN SOSA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.478.461 y 3.890.543 respectivamente.
Igualmente se constata del escrito solicitud y de las Actas de Nacimiento consignadas en autos, que los cónyuges, durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: ELLERY VITELIO DARIO, HENRY IVANHOE MARCIAL y DAVIEL CRISTOPHERSON AVILAN IRIARTE, nacidos en fechas 10/12/80, 22/08/84 y 02/05/86 respectivamente, evidenciándose de esta manera que los dos primeros son mayores de edad y el tercero es menor de edad.
Ahora bien éste Tribunal observa:
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
• ”El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materia:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;”
Con el Artículo antes mencionado se buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los juicios donde estén involucrados derechos de los menores, que tuvieran la competencia para conocer de la presente causa los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
En éste sentido, cuando en materia de Menores se trate algunos de los derechos inherentes, se debe determinar. a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre las partes y los menores.
Ahora bien, en el presente caso, de las actas que lo conforman, se evidencia que está involucrado el menor: DAVIEL CRISTOPHERSON AVILAN IRIARTE, nacido en fecha 02 de Mayo de 1.986, según se constata del Acta de Nacimiento cursante en autos, signada con el Nº 196, inserta al folio 99, de los Libros de Registros Civil para Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), sobreviniendo de esta manera la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO (185-A del Código Civil), por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO.
Como consecuencia de ello se DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO.
YASMILA PAREDES.





RMB/YP/wg.
Exp, N° 5729.
Sent. Def.