REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de Septiembre de 2003.
192° y 144°
Vista la diligencia presentada en fecha 12/09/03, por la Dra. WENDOLAINE VERDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.108, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora: C.A. MARÍTIMA OCEÁNICA GRANELERA (CAMOGRA), en la que solicita al Tribunal que se sirva ajustar o limitar el monto de la medida solicitada (y sobre la cual se exigió Fianza por auto de fecha 11/09/03), a la cantidad señalada en el Punto Primero del Petitorio del libelo de demanda, es decir, a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.000,oo). Solicita igualmente que al limitarse la medida requerida a esta cantidad, se exima a su mandante de la constitución y presentación de una Fianza, fundamentando su pedimento en el Artículo 184 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, por haber resuelto el fletador el contrato, el mismo queda obligado al pago de la mitad del flete bruto; y en el Artículo 260 ejusdem, por cuanto el monto del flete dejado de pagar y al que estaba comprometido el fletador por imperio de la norma antes citada, constituye un crédito privilegiado sobre las mercancías, objeto de la presente demanda.
Ahora bien, este Tribunal, antes de proveer sobre lo solicitado en la referida diligencia, pasa a examinar lo establecido en los Artículos 260, 262 y 266 del Régimen de la Navegación en Venezuela y la Ley de Comercio Marítimo, los cuales establecen textualmente:

Artículo 260: “Tienen privilegios sobre las mercancías, los créditos enumerados en el siguiente orden de prelación:
1. Los Tributos, tasas, intereses moratorios, sanciones pecuniarias y otros derechos adeudados a la Hacienda Pública Nacional, en virtud de las operaciones aduaneras;
2. Los créditos originados por las operaciones portuarias;
3. Las remuneraciones de salvamento y la contribución a la avería gruesa o común.
4. El flete, gastos por sobreestadías, carga y descarga, y otros gastos y créditos derivados del contrato de transporte o de fletamento;
Los créditos de un mismo orden concurren a prorrata en caso de insuficiencia”.

Artículo 262: “Tienen privilegios sobre las cosas cargadas, en el siguiente orden de prelación:
1. Los derechos aduaneros que correspondan pagar en el lugar de la descarga y los de depósito en almacenes generales de depósitos;
2. Los honorarios de abogados y costas judiciales hechos en interés común de los acreedores;
3. Los premios o recompensas por salvamento, en cuyo pago debiera participar la carga;
4. La contribución a la avería gruesa o común;
5. El flete y demás créditos derivados del contrato de transporte, inclusive los gastos de carga y de descarga cuando correspondieren;
6. El importe del capital e intereses adeudados por las obligaciones contraídas por el Capitán sobre la carga en el caso previsto en el Artículo 24 de este Decreto Ley.
En caso de insuficiencia en el monto del bien afecto al privilegio, los créditos privilegiados comprendidos en cada categoría, concurren a prorrata si se han originado en el mismo puerto, salvo los numerales 3 y 5, que tomarán una colocación inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son distintos, los créditos posteriores en fecha son preferidos a los anteriores”.

Artículo 266: “El porteador puede solicitar el embargo preventivo de las mercancías, mientras estén en la jurisdicción aduanera o en poder del consignatario o del propietario a quien el consignatario represente, y su remate inmediato si son perecederos o de difícil u onerosa conservación.
En caso de ordenar su remate, el Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática establecerá el modo y las condiciones en que debe hacerse”.


Analizadas como han sido las Normas anteriores, considera éste Tribunal que es procedente el decreto de la Medida de Embargo solicitada, en virtud de que la actora C.A. MARÍTIMA OCEÁNICA GRANELERA (CAMOGRA), alega que TRANSPORTE EUROTRANS S.A., procediendo como Agente de ELECNOR S.A., y representado por MARÍTIMA INCAMAR, S.A., celebró un Contrato de Fletamento por Viaje con dicha Empresa, el cual ha resuelto sin fundamento alguno, razón por la cual le adeuda a CAMOGRA la mitad del flete bruto convenido, más los gatos por concepto de tasas del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (Pilotaje y Fondo Nacional de los Espacios Acuáticos) y Agencia Naviera, por lo que este Flete convenido constituye un crédito privilegiado contra las Mercancías objeto del Contrato de Fletamento por Viaje, el cual está basado en los siguientes conceptos: el flete dejado de pagar, mas los gastos de estadía en el Puerto de Carenero por concepto de tasa por servicio de pilotaje, la alícuota a favor del Fondo Nacional de los Espacios Acuáticos, los servicios de recepción y despacho del buque “Karma Merú”, y el monto equivalente al flete diario de dicho buque durante la estadía en Carenero, las cuales están sujetas a embargo, en un todo de acuerdo a las condiciones acordadas por las partes en el referido Contrato, observándose de esta manera que dicho pedimento cumple con lo establecido en el Régimen de la Navegación en Venezuela y la Ley de Comercio Marítimo, se exime a la parte actora, C.A. MARÍTIMA OCEÁNICA GRANELERA (CAMOGRA), de constituir la Fianza fijada por auto de fecha 11/09/03, y en consecuencia, se ordena ajustar el monto de la medida solicitada, a la cantidad señalada en el Punto Primero del Petitorio del libelo de demanda, es decir, VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.000,oo). A tal efecto, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre los cuatro (04) Transformadores siguientes: dos (02) transformadores de 90 TM, largo 8,8 M x ancho 3,20 M x alto 4,30 M cada uno, y dos (02) transformadores 38 TM, largo 5,70 M x ancho 2,40 M x alto 3,40 M cada uno, ubicados en las subestaciones de CADAFE en Higuerote y Rio Chico, Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas, de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez, Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien por distribución le corresponda, a quien se ordena librar Despacho y remitir mediante oficio con las inserciones pertinentes. Líbrese Despacho y oficio.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO.
YASMILA PAREDES.









En la misma fecha se libró el Despacho ordenado, quedando anotado bajo el Nº 67, y se remitió con oficio Nº 1053/03.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


RMB/YP/wg.
Exp. Nº 5719.