REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 19 de Septiembre 2003.
193° y 144°
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la C.A. MARÍTIMA OCEÁNICA GRANELERA (CAMOGRA), contra las Empresas TRANSPORTE EUROTRANS S.A., ELECNOR S.A. y MARÍTIMA INCAMAR S.A., representadas por el ciudadano: INGVAR CARSTEN, y éste último como persona natural.
Asimismo, de los documentos anexados a la presente Demanda, consta a los folios 46 al 50, el Contrato de Fletamentos por Viaje Marcado “U”, celebrado entre la Empresa C.A. MARÍTIMA OCEÁNICA GRANELERA y MARÍTIMA INCAMAR S.A., de fecha 01/08/03, del cual se lee textualmente al folio 48, Cláusula 21 lo siguiente:
“Cl. 21. Ambas partes para todos los efectos derivados de las obligaciones aquí contraídas eligen como domicilio especial la Ciudad de Caracas acogiéndose a la Jurisdicción exclusiva de sus tribunales, incluyendo arbitraje”.
Ahora bien, el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal considera que el domicilio de elección es una de las expresiones de la autonomía de la voluntad para que los contratantes puedan manifestarse libremente, y tal fijación no puede implicar la violación de una Norma imperativa o prohibitiva del derecho vigente. El domicilio de elección debe estar, desde luego, ubicado dentro de los límites de la República, pues la Ley se ha hecho para que tenga aplicación en ése ámbito, dejando a salvo la aplicación extraterritorial, que nuestro sistema acoge con algunas limitaciones, superado como ha sido el concepto rígido de la territorialidad.
En el caso de marras, las partes eligieron como domicilio especial para todos los efectos derivados de las obligaciones contraídas en el Contrato supracitado, la ciudad de Caracas, por lo tanto, resulta competente para conocer de la presente acción, los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Demanda de COBRO DE BOLÍVARES, y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. Remítase el presente Expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
RMB/YP/wg.
Exp. N° 5719.
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