REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
193° y 144°
Demandantes: HERNAN GUSTAVO LEON ARIAS, RAFAEL ORTEGA MATOS y TIBISAY MUÑOZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 41.899, 39.593 y 42.253, respectivamente.
Demandada: JESSICA MARIA MEDINA DIAZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.055.044.
Defensor Ad-Litem de la demandada: ELIO MARTIN GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.526.
Motivo: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N 4363
Se inician las presentes actuaciones por escrito de estimación de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, presentado el 09/02/99, por los abogados HERNAN GUSTAVO LEON ARIAS, RAFAEL ORTEGA MATOS y TIBISAY MUÑOZ TORRES, actuando en su propio nombre quienes procedieron a intimar honorarios a la ciudadana JESSICA MARIA MEDINA DIAZ, los cuales estimaron en las siguientes cantidades:
1º. DOS MILONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de estudio del caso de la partición y/o liquidación de la comunidad conyugal que dio origen a la estimación.
2º. UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de diligencias por ante Registro y Notarías a los fines de averiguar si existían bienes pertenecientes a la parte actora.
3º. DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de redacción del poder y presentación por ante la Notaría Pública del Municipio Vargas.
4º. UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por redacción del escrito de oposición de Cuestiones Previas.
5º. TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por traslado Caracas La Guaira a los fines de consignar el escrito de Oposición de Cuestiones Previas.
6º. CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), por redacción del escrito de contestación a la demanda proponiendo Reconvención.
7º. TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por traslado Caracas La Guaira a los fines de consignar el escrito de contestación a la demanda.
8º. DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por diligencia solicitando se oficie al SENIAT y al Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 20/05/1997 y ratificación de las medidas solicitadas en la contestación a la demanda.
9º. TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por traslado Caracas La Guaira a fin de consignar la diligencia de fecha 20/05/1997.
10º. DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por diligencia de fecha 14/07/97, solicitando medida de Secuestro sobre los vehículos identificados en autos.
11º. TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por traslado Caracas La Guaira a los fines de consignar la diligencia de fecha 14/06/97.
12º. UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por escrito de promoción de pruebas.
13º. TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por traslado Caracas La Guaira a los fines de consignar el escrito de promoción de pruebas.
14º. DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por diligencia de fecha 10/06/97, oponiéndose a las pruebas de la parte actora.
15º. TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por traslado Caracas La Guaira a fin de consignar la diligencia de fecha 10/06/97.
16º. UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por diligencia por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a los fines de solicitar la certificación de datos de los vehículos señalados en el escrito de reconvención.
17º. SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00), por concepto de redacción des escrito de Recusación.
18º. TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por solicitud de copias certificadas por ante un Tribunal de Municipio del Municipio Vargas, el cual fue medio de prueba que acompañara a la Recusación propuesta.
19º. TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por traslado Caracas La Guaira a los fines de consignar el escrito de Recusación.
20º. DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por diligencia de fecha 14/07/97, solicitando cómputo por Secretaría.
21º. TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), traslado Caracas La Guaira a fin de consignar la diligencia solicitando computo.
22º. TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por reuniones con la parte actora a los fines de llegar a un convenimiento.
23º. DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), por concepto de asistencia a la Notaría Pública a los fines de autenticar el convenimiento suscrito entre las partes.
24º. DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), diligencia consignando planilla de arancel judicial.
25º. TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por traslado Caracas La Guaira a fin de consignar la planilla de arancel judicial.
26º. DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por diligencia solicitando copias certificadas.
27º. Traslado Caracas La Guaira a la fines de consignar diligencia solicitando copias certificadas.
28º. TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), diligencia por ante el Registro Subalterno correspondiente a los fines de protocolizar el convenimiento homologado por el Tribunal y consignar los oficios emanados del mismo levantando las medidas decretadas.
Estimaron dichas actuaciones en la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00).
En fecha 12 de abril de 1999, el Tribunal admite la demanda ordenando la intimación de la ciudadana JESSICA MARIA MEDINA DIAZ, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a ejercer el derecho de retasa o de cualquier otro recurso que estimare conveniente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, a tal efecto se libró la boleta de intimación y copia certificada del libelo.
En fecha 01 de junio de 1999, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en autos.
En fecha 03 de junio de 1999, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, expone su imposibilidad de practicar la intimación de la demandada.
En fecha 27/09/2000, el Dr. Bonisf Hernández, en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de octubre de 2000, a petición de la parte actora se libró Cartel de Citación conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/10/2000, la parte actora consignó las publicaciones del Cartel de Citación librado.
El 28/03/2001, la Dra. Hortensia Vásquez Araujo se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04/04/2001, el actor solicitó la fijación del cartel de citación.
En fecha 08/10/2001, previa solicitud de la parte actora, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de febrero de 2000, la Dra. MERCEDES SOLORZANO se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de abril de 2002, el Secretario de este Tribunal, deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Mayo de 2002, se designó como defensor Ad Litem de la parte demandada, al abogado EVELIO MARTIN, quien en fecha 28/05/2002 prestó el juramento de Ley.
En fecha 25/06/2002, previa solicitud del actora el alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación del defensor judicial.
En fecha 09/07/2002, el defensor judicial presentó escrito en el cual hace formal oposición a la estimación de honorarios profesionales intentada contra su representada, afirma que los montos son exagerados, que los demandantes en su libelo de demanda, que están presentando independientemente del juicio principal, indican que la mayoría de las actuaciones realizadas por los abogados demandantes en varios lugares son extrajudiciales y que en la misma se acumulan estimaciones de honorarios cuyos procedimientos son excluyentes conforme lo establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, para determinar el monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones, entre otras circunstancias, la situación económica del patrocinado, tomando en cuenta que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno, afirma que su representada ha sufrido un deterioro en su situación económica, después del hecho notorio de la tragedia de Vargas.
Por último alegó la prescripción de la obligación del pago de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil.
En fecha 19 de julio de 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual abre una articulación probatoria, en virtud de la oposición formulada por la parte intimada.
En fecha 05/08/2002, el actor presentó escrito de promoción de pruebas y alegó la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por el defensor judicial, puesto que el mismo procedió a contestar la demanda al décimo cuarto día de despacho posterior al momento de aceptación y juramentación del cargo de defensor ad litem, conforme al criterio acogido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente signado con el Nº 01-1973.
Estando en la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa como punto previo a decidir la Prescripción de la acción alegada por la representación del demandado, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
En cuanto a la prescripción de la obligación del pago de honorarios profesionales, conforme a lo que prevé el Ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, este Tribunal observa:
Señala el Defensor ad-litem de la parte demandada lo siguiente:
Alegó como cuestión de fondo la prescripción de la obligación del pago de honorarios profesionales de abogados, por encontrarse evidentemente prescrito su derecho como lo señala el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil, que a la fecha de la interposición de la demanda ya se encontraban prescritos sus derechos y hasta la fecha de su citación transcurrieron aproximadamente cinco años.
Establece el artículo 1.982 del Código Civil:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: … 2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos….”
En el caso que nos ocupa tenemos que en fecha 5/12/97 las partes suscribieron transacción ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, la cual fue consignada en fecha 22/12/97 y homologada por este tribunal mediante auto de Siete (7) de enero de 1998.
Es decir, que a partir del 22/12/1997 es que nació para los intimantes el lapso para cobrar sus honorarios – dos años - .
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora procedió a estimar e intimar sus honorarios en fecha 09 de Febrero de 1999, tal y como se evidencia de las actuaciones del Tribunal distribuidor de causas, cursante al folio cuatro, y si el juicio principal concluyó el 22/12/97 – mediante Transacción debidamente homologada por el tribunal el 7/1/98 – la misma fue intentada antes del vencimiento de los dos años.
Ahora bien, establece el artículo 1969 del Código Civil:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente , de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro del citado lapso.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que no corre inserta a los autos, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por la Juez, debidamente registrada dentro de lapso de dos años, contados a partir del 22/12/97, para interrumpir la prescripción a que alude la norma antes transcrita. De igual forma se evidencia que la citación del demandado se practicó el 25/6/2002, es decir, cuatro años y seis meses después de que naciera para los intimantes el derecho a cobrar sus honorarios.
Queda claramente establecido de lo antes expuesto, que evidentemente la presente causa se encuentra prescrita, ya que los intimantes ni registraron la demandada con la respectiva comparecencia, ni practicaron la citación del intimado dentro del lapso correspondiente al 22/12/97 hasta el 22/12/1999. ASI SE DECIDE
En razón de los argumentos antes esgrimidos para declarar la prescripción de la presente acción, considera quien juzga inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en esta causa. Y ASI SE DECIDE
-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION de INTIMACION DE HONORARIOS propuesta por los abogados HERNAN GUSTAVO LEON ARIAS, RAFAEL ORTEGA MATOS y TIBISAY MUÑOZ TORRES, todos plenamente identificados en autos, contra JESSICA MARIA MEDINA DIAZ, anteriormente identificada.
Se condena en costas a la parte intimante.
Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vagas, en Maiquetía a los (23 ) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.
LA JUEZ,
MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:50 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
EXP 4363
MS/yasmila
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