REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
193° y 144°

DEMANDANTE: CAROLINA PIAMO y MEDARDO ALI TORRES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 10.942.452 y 605.081, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIXA GIL DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.699.
DEMANDADA: BIVIANA JACELLI ARTEAGA RAGALADO y AZOCAR MAESTRE EFRAIN JOSE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 4.553.596 y 4.849.365.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
EXPEDIENTE N° 5600
-I-
Previa distribución conoce este tribunal en alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada el 14 de abril de 2003 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El 13/5/2003, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:


-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que suscribieron con los ciudadanos BIVIANA JACELLI ARTEAGA RAGALADO y AZOCAR MAESTRE EFRAIN JOSE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 4.553.596 y 4.849.365, CONTRATO DE LIMPIEZA de un inmueble de su propiedad identificado como casa sin número construida sobre un terreno de propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar en el sitio denominado “Callejón El Rosario”, Barrio Catamare, Municipio Vargas del Estado Vargas y enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente en 22,60 metros con el Callejón El Rosario; SUR: 17,90 metros con terreno Municipal; ESTE: En 21,05 metros con inmueble sin número y OESTE: En 27,35 metros con inmueble sin número;
2. Que en la cláusula tercera del contrato se estableció un plazo de 4 meses contados a partir del 3/3/2001 para su cumplimiento, periodo dentro del cual los autorizaron a ocupar el inmueble y permitirles de ese modo una mejor ejecución de la obligación por ellos adquirida;
3. Que se estableció en la cláusula sexta que al finalizar dicho lapso los demandados debían abandonar el inmueble,
4. Que hasta la fecha no lo han hecho a pesar de las múltiples gestiones realizadas y por ello proceden a demandarlos para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en cumplir el contrato, hacer entrega del inmueble y pagar las costas.
Acompañados los recaudos respectivos, el 15/11/2002, se admitió la demanda.
El 13/3/2002, el Alguacil del a quo dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Biviana Jacelli Arteaga Regalado, quien se negó a firmar el recibo de la compulsas que le fuera entregada.
El 17/3/2003, comparecieron los demandados y presentaron escrito de contestación a la demanda.
El 2/4/2003, el a quo dictó auto dejando constancia que siendo las 2:30 p.m., del último día del lapso de pruebas se fijaba oportunidad para dictar sentencia.
El 4/4/2003, la parte demandada, presentó escrito de pruebas
El 14/4/2003, se dictó sentencia y la parte demandada apeló de la misma el 22/4/2003.
SEGUNDA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que el 17/3/2003, la parte demandada compareció ante el tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y presentó escrito de contestación a la demanda sin haber estado citada, quiere decir, que conforme lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó tácitamente citada a partir de esa fecha – 17/3/2003 - para la contestación a la demanda, lapso este que feneció el 19/3/2003, tal y como se desprende del cómputo realizado por el a quo y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la parte, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASI SE DECLARA.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de Cumplimiento de Contrato lo cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
QUINTA CONSIDERACIÓN: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, dentro de la oportunidad legal para ello, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo dictado el 14/4/2003 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos BIVIANA JACELLI ARTEAGA REGALADO y AZOCAR MAESTRE EFRAIN JOSE.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION) intentaran los ciudadanos CAROLINA PIAMO y MEDARDO ALI TORRES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 10.942.452 y 605.081, respectivamente contra BIVIANA JACELLI ARTEAGA RAGALADO y AZOCAR MAESTRE EFRAIN JOSE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 4.553.596 y 4.849.365, respectivamente.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble que a continuación se determina:
• Una casa sin número construida sobre un terreno de propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar en el sitio denominado “Callejón El Rosario”, Barrio Catamare, Municipio Vargas del Estado Vargas y enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente en 22,60 metros con el Callejón El Rosario; SUR: 17,90 metros con terreno Municipal; ESTE: En 21,05 metros con inmueble sin número y OESTE: En 27,35 metros con inmueble sin número.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se confirma el fallo apelado.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2003.- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
Exp 5600
MSM/Angela