REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4718.

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ MATA MARCANO.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ RADA UGUETO y
LIBRERÍA LA NASA S.R.L.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente: En fecha 16/02/00, el Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: EDUARDO JOSÉ MATA MARCANO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.999.164, presentó por ante éste Tribunal libelo de Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra el ciudadano: OSWALDO JOSÉ RADA UGUETO titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.454.774 y contra la LIBRERÍA LA NASA S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/01/86, quedando Registrada bajo el Nº 61, Tomo 14-A Sgdo., la cual fue admitida en fecha 22/02/00 por el procedimiento de Intimación, ordenando la intimación de la parte demandada para que pague las cantidades de dinero señaladas en el libelo, con apercibimiento de ejecución forzosa.
En fecha 28/02/00, se dictó auto revocando el auto de admisión de la Demanda, y emplazando a la parte demandada para la contestación de la Demanda.
En fecha 01/03/00, se decretó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, oficiándose lo conducente al Registrador respectivo.
En fecha 09/06/00, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda.
En fecha 11/07/00, el Tribunal dictó auto declarando Inadmisible el escrito de Reforma de Demanda, ordenándose la Suspensión de la presente causa, hasta tanto se cite a los herederos del co-demandado OSWALDO JOSÉ RADA UGUETO.
En fecha 12/07/00, se dictó auto como complemento del auto dictado en fecha 11/07/00, ordenándose la citación de los herederos del fallecido OSWALDO JOSÉ RADA UGUETO y la publicación de un Edicto.
En fecha 05/04/01, la parte actora solicitó se libre nuevo Edicto.
En fecha 09/04/01, la Juez Provisoria designada Dra. HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25/04/01, se libró el Edicto solicitado por la parte actora.
En fecha 12/03/02, la parte actora solicitó el Avocamiento de la Juez titular designada, Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, lo cual se cumplió en fecha 19/03/02.
En fecha 17/04/02, diligenció el Abogado PEDRO ARTURO LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5916, y solicitó copias simples de actuaciones del Expediente.
En fecha 04/09/03, el Abogado PEDRO ARTURO LIENDO URBINA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: LOURDES MARGARITA VELÁSQUEZ DE RADA, JOSMAR OSWALDO RADA VELÁSQUEZ y DORIMAR LOURDES RADA VELÁSQUEZ, presentó escrito señalando una serie de vicios procésales que se cometieron en la presente causa, solicitando se ordene el archivo del expediente, y que se ordene la suspensión de la medida decretada.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

ARTICULO 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003).
AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.



MS/YP/wg.
Exp. N° 4718.