REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 25 de Septiembre de 2003
193° y 144°
Visto el escrito de conclusiones al escrito de informes, presentado en fecha 30/06/03, por el Dr. GLENN ATARS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.202, en su carácter de Apoderado Judicial del actor, ciudadano: VICTOR RAMÓN GARCÍA MAYORA, y el pedimento en él contenido, el Tribunal con vista a las actas procésales que conforman el presente expediente, observa:
PRIMERO: Se entiende como auto para mejor proveer la facultad que tiene el juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
SEGUNDO: El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere el Tribunal, si lo juzgare procedente, la potestad de dictarlo. No obstante, la norma establece que es lo que puede acordar el juez cuando lo dictare. Así pues, esa potestad solo puede ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la ley.
TERCERO: Es el prudente arbitrio del Juez, el que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes, pero como antes se expresó, dentro de los márgenes que la Ley fija a esa potestad judicial.
CUARTO: Del análisis de lo expuesto, se dicta el presente auto para mejor proveer, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordena: Oficiar lo conducente a la Empresa TITULOS VENEZOLANOS C.A., TIVENCA DE LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., a fin de que informen al Tribunal sobre hechos señalados en los particulares 1,2,3,4 y 5 del Capítulo I del referido escrito de Conclusiones. Líbrese Oficio. De conformidad con la parte in fine del citado artículo, se fija un término de diez (15) días de despacho siguientes al de hoy, para el cumplimiento de lo ordenado.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se libró el Oficio Nº 1079/03, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. Nº 5476.