REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5591.-
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE MAYORA COVA Y GREIDY NAIDU CHIRINOS MACHADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V-13.673.403 y 14.136.543, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
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En fecha 23 de Abril del 2003, los ciudadanos: LEONARDO JOSE MAYORA COVA Y GREIDY NAIDU CHIRINOS MACHADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V-13.673.403 y 14.136.543, , respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL EMILIO HERNÁNDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.203, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
Consignaron: Partida de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Admitida la solicitud, en fecha 29 de Abril del 2003, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 04 de Agosto de 2003, tal como consta a los folios 10 y 11 del expediente.
Cursa al folio 6 del expediente Poder Apud-Acta otorgado por los solicitantes LEONARDO JOSE MAYORA COVA Y GREIDY NAIDU CHIRINOS MACHADO al abogado RAFAEL HERNÁNDEZ M., inscrito en el Inpreabogado N° 69.203.
En fecha 07 de Agosto del 2003, compareció la Fiscal Auxiliar (E.) del Ministerio Público y se abstuvo de emitir opinión alguna.
Cursa al folio 14 auto mediante el cual el Juez Suplente Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO se avoca al conocimiento de la presente causa
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: LEONARDO JOSE MAYORA COVA Y GREIDY NAIDU CHIRINOS MACHADO contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 1.997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada;
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no tuvieron hijos y no adquirieron bienes que repartir, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: : LEONARDO JOSE MAYORA COVA Y GREIDY NAIDU CHIRINOS MACHADO, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: LEONARDO JOSE MAYORA COVA Y GREIDY NAIDU CHIRINOS MACHADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V-13.673.403 y 14.136.543, respectivamente, contraído el día 23 de Diciembre de 1.997, bajo el Acta N° 152, folio 152 y vuelto, por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de Septiembre del Año dos mil tres (2003)
AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA

Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO.
YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.



Exp. N° 5591.
MS/YP/if.