REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
Macuto, 11 de septiembre de 2003.
193º y 144º
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenido por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Presentada como fue la adolescente a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y su representante legal, y, en resguardo de las garantías y derechos que asisten al adolescente, previstos en la ley especial, el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervInientes, sobre la importancia y significado del acto.
Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expreso “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial las cuales procedió a leer textualmente y en base de los hechos narrados el Ministerio Público dado que hasta ahora no está claro como llega a sus manos la niña que ésta tenia en su posesión, dado que restan importantes diligencias que practicar solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del Artículo 537 de la Ley que rige la materia, así mismo, dado que la joven aquí presente no se encuentra plenamente identificada en autos y no están presentes en este acto sus representantes legales solicito se ponga a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la mencionada adolescente, a los fines que le sea solicitada una medida de Protección, es todo”. Seguidamente se le preguntó a la adolescente si deseaba declarar, manifestando ella que sí y expuso “Yo estaba en mi casa mi prima Brigí llegó y me dijo vamos pa Plaza Venezuela y le dijo a mi mamá yo te la traigo al medio día, ella estaba trabajando en Plaza Venezuela cuando llegaron los policias y después se la llevaron a ella y me dijo que le cuidara la niña Yaisy Grabriela Ruíz después yo me la traje para La Guaira a casa de mi tío Mario que vive en Caribe, por la punta como a tres casas, que hay un taller, allí vive él, no estaba mi tías en la casa y yo me fui y me vine pa´ Los Corales pa´la casa de la cuñada de él y deje la niña en una casa abandonada y yo le dije a ella yo traje la primita mía y ella me dijo tráemela que yo te la cuido hasta mañana, al día siguiente fui y me la llevé para la playa, después yo la traje y al otro días siguiente yo la vine a Los Corales a buscar en la mañana y me dijeron que se la habían llevado los policías, después yo la fui a buscar a la playa cuando se la llevaron ella estaba en el jepp montada y yo me monté y de allí me trajeron pa' ca, es todo“. Por su parte la representante legal no quiso declarar. Dando continuidad a la audiencia se le otorgó la palabra al defensor judicial y argumentó lo siguiente “Una vez escuchada la exposición dada por el Fiscal del Ministerio Público y la de mi defendida considera este defensor que estamos al frente de un caso estrictamente de abandono de una menor por parte de sus padres o representantes por lo tanto no estamos en presencia alguna de un delito que amerite privación de libertad o alguna medida cautelar prevista en nuestra norma con carácter penal es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano juez que el presente caso sea ventilado a la Fiscalía que atienden los casos de esta naturaleza y por ende acuerde medida de protección, por ultimo solicito copias simples del presente acta, es todo”
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Estudiadas como han sido todas las actuaciones que conforman el asunto penal, considera esta instancia judicial, se evidencia que no nos encontramos en presencia de hecho punible alguno, toda vez que la conducta desplegada por la adolescente es totalmente atípica y en consecuencia carece de responsabilidad en materia penal, lo que si es cierto es que la adolescente en cuestión se encuentra en una situación de abandono y su apariencia y comportamiento indican a esta instancia que la misma demanda ayuda de las autoridades competentes, es por lo que se acuerda, en consecuencia remitir las presentes actuaciones en copias certificadas a la Fiscalía Quinta de Protección de este Circunscripción Judicial y por ende a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD.
Sobre la base de lo antes expuesto considera este Tribunal decretar la libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ello por considerar que la conducta desplegada por la misma no es típica penalmente, sin embargo y ante la circunstancia que rodean al caso se acuerda ponerla a la orden de la Fiscalía de Protección ante mencionada, a los fines de que ésta diligencie lo que a bien considere ante un Tribunal con competencia en esa materia.
En este orden de ideas y al establecer el despacho Fiscal que es menester, la practica de diligencias tendientes a la mejor investigación, de conformidad con la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ordena la LIBERTAD INMEDIATA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, no cedulada, nacida el 02 de febrero de 1987, en la ciudad de Puerto Ordaz, de 15 años de edad, de profesión u oficio indeterminada, hija de YOLANDA RUIZ y ANIBAL BERMUDEZ, residenciada en La Concordia, Pensión Hémeles, Habitación N° 27, Capitolio, Caracas, ello por considerar que la conducta desplegada por la misma no es típica penalmente, sin embargo se coloca a la orden de la Fiscalía Quinta a los fines de que procede y solicite ante el Tribunal competente las medidas que a bien considere.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. En consecuencia la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal
Regístrese, déjese copia de la decisión, líbrese orden de encarcelación y los correspondientes oficios.
EL JUEZ, (s)
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
JCPG/BM/jcpg
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