REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

Macuto, 11 de septiembre de 2003.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenido por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Presentado como fueron los adolescentes a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y su representante legal, y, en resguardo de las garantías y derechos que asisten al adolescente, previstos en la ley especial, el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervInientes, sobre la importancia y significado del acto.

Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expreso “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento en este acto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial las cuales procedió a leer textualmente y en base de los hechos narrados el Ministerio Público considera que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, dado que restan importantes diligencias que practicar solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del Artículo 537 de la Ley que rige la materia, así mismo, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás etapas del proceso solicito la privación de libertad de los adolescentes de conformidad con los artículos 559 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente consigno en este acto constante de un (01) folio útil acta de imposición de derechos a los referidos adolescentes, la cual por error in voluntario se quedó en el despacho Fiscal, es todo” Seguidamente se le preguntó al adolescente MIGUEL ANGEL AVILAN PACHECO si deseaba declarar, manifestando que sí, y en consecuencia se procedió a retirar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sala, dando comienzo a su declaración y expuso “Nosotros nos encontrábamos en la unidad y tenianos una pistola de juguete y el Darwin apunto al señor con la pistolita de juguete y fue despojado de su dinero, es todo“ (subrayado del tribunal). Seguidamente se ordenó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fuese conducido nuevamente a la sala y se le preguntó si deseaba declarar, manifestó él, que no deseaba declarar, y en consecuencia se le dio la palabra al defensor, quien expuso “Una vez escuchada la exposición dada por el Fiscal del Ministerio Público y haber escuchado la declaración dada por mi defendido Miguel quien haciendo uso de su derecho a ser oído entre otros que lo ampara la Ley de la naturaleza del caso en concreto y al cual éste defensor salva su opinión personal y profesional considera manifestarle al ciudadano Juez que si revisamos detalladamente el contenido de la presente causa se puede observar que no existe testigo presencial que efectivamente indique que a mi defendido le fue incautado un arma y por ende la hayan utilizado para despojar de algún dinero al ciudadano chofer del vehículo por lo tanto en pro de garantizar principios básicos como la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad le solicito le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad de fácil cumplimiento y que garantice futura resultas del juicio seguir a los mismos y por ultimo solicito copias simples del presente acta, es todo”.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Estudiadas como han sido todas las actuaciones que conforman el asunto penal, considera esta instancia judicial, que en efecto, de las actas que conforman el presente asunto penal y de las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Metropolitana del Estado Vargas, se vislumbra la comisión de un ilícito penal contemplado en la ley sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud y razón de la fecha de su perpetración, el cual es merecedor de sanción, siendo precalificado por el representante fiscal como el delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal vigente.

En criterio de este Tribunal Penal emergen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, han sido los autores o participes de la comisión del delito que ha precalificado el Ministerio Fiscal en este acto y que esta instancia judicial acoge totalmente debiendo éste en el desarrollo de su investigación comprobar el tipo penal enunciado, consta de las actas policiales de las diligencias de investigación y de las actas de entrevistas cursantes en el asunto penal, que ellos bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, procedieron a amedrentar y amenazar al ciudadano SANTANA LUIS OSMAR, constriñendo a este a hacerle entrega del dinero que había producido de su trabajo en el desempeño de su oficio como chofer de unidad colectiva y este expuso en su entrevista cursante al folio 6, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho típico penalmente, si a tales circunstancias se le suman el acta policial suscrita por funcionarios aprehensores y se converge con la entrevista del ciudadano OLIVER LOPEZ JOSE GREGORIO, quien era el conductor de la Unidad colectiva donde detienen a los adolescente y que aparece descrita en actas como de color blanco a rayas anaranjadas y marrones con la inscripción “EL GRINGO”, cuya matricula es AA6902, unidad esta que fue avistada por la victima y reconocida como la abordada por sus victimarios inmediatamente después de la perpetración del delito, hace presumir razonadamente a este juzgador sobre las participaciones de ellos en el hecho denunciado, aunado a ello la declaración espontánea, libre de apremio, prisión y coacción, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida bajo la observancia y acatamiento que sobre ello refiere la normativa legal vigente, y quien expuso ““Nosotros nos encontrábamos en la unidad y tenianos una pistola de juguete y el Darwin apunto al señor con la pistolita de juguete y fue despojado de su dinero…” , no deja duda a este despacho judicial sobre la autoría y responsabilidad de los adolescentes en el hecho incriminado.

Así las cosas y siendo que el delito precalificado por el representante Fiscal es uno de los contemplados en el literal a del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este decidor en su criterio hace procedente y ajustado a derecho es decretar la privación de libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes serán recluido en la Jefatura Civil de Caraballeda del Estado Vargas.


En relación a la identificación de los adolescentes, se ordena lo conducente de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

En este orden de ideas y al establecer el despacho Fiscal que es menester, la practica de diligencias tendientes ala mejor investigación de conformidad con la parte infine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 12 de octubre de 1987 de 15 años de edad, estudiante, residenciado en Naiquatá, cerro colorado, parte alta pueblo arriba, casa sin número, cerca de la plaza, titular de la cédula de identidad V-XX.XXX.XXX, hijo de Antonia Pacheco y de Miguel Avilan y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 7 de enero de 1988 de 15 años de edad, residenciado en Naiquatá, cerro colorado, parte alta, pueblo arriba, casa número 23 cerca de la bodega de la plaza, estudiante, titular de la cédula de identidad V-XX.XXX.XXX, hijo de Norma Gómez y de Pedro Juan Pereira, ello de conformidad con los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y los artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, ello en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su reclusión e internamiento en la Jefatura Civil de Caraballeda de este Estado.
SEGUNDO: Se acuerda corroborar la identificación de los adolescentes.
TERCERO: Se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos, esto es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia de la decisión, líbrese orden de encarcelación y los correspondientes oficios.
EL JUEZ, (s)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
JCPG/BM/jcpg