REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.



Macuto, 11 de septiembre de 2003
193º y 144º

Corresponde a esta Instancia Judicial dictar decisión fundada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la celebración de la audiencia para oír al imputado celebrada en esta misma fecha con ocasión al legajo de actuaciones judiciales presentadas por el representante del Ministerio Público Circunscripcional Dr. DANIEL QUEVEDO, donde presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requiriendo de esta instancia decretar medidas cautelares de libertad, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito que precalificó en su oportunidad como HURTO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 454 del Código Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al advertir que existen diligencias de investigación que practicar.

Este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la normar antes citada, previamente observa y considera:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO.

Llegada esta oportunidad, las partes tuvieron su oportunidad de hacer sus descargos y por su parte el Fiscal expuso “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece se identificó en las actas procesales como Samuel José Bastardo, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial las cuales procedió a leer textualmente y en base de los hechos narrados el Ministerio Público considera que estamos en presencia ante la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente, dado que restan importantes diligencias que practicar solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del Artículo 537 de la Ley que rige la materia, así mismo, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás etapas del proceso solicito la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales B, C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, es todo” Por su parte el adolescente manifestó no querer declarar y del mismo modo lo hizo su representante, dándole este derecho a su defensor judicial quien expuso “Una vez escuchada la exposición dada por el Fiscal del Ministerio Público considera este defensor que todavía se requiere de elemento probatorio suficiente que puedan comprometer a mi defendido en el hecho que lo considera incurso el ciudadano fiscal por lo tanto lo mas ajustado a derecho es que se prosiga la investigación por la vía ordinaria y me le sea concedida la medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento a mi defendido para así garantizar el proceso al mismo, ya que todo esto esta ajustado a derecho, además quiero que le sea practicado evaluación Psicológica e informe social a mi defendido, asimismo entrego copias simple de la partida de nacimiento de mi defendido que puede ser constatada con su original para acreditar su identificación, y por ultimo solicito copias simples del presente acta, es todo”

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Analizadas las actas que conforman la presente causa penal, quien decide observa que nos encontramos frente a un hecho punible típicamente antijurídico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud y razón de la fecha de su perpetración.


Estima esta instancia que de las actas procésales, emergen suficiente elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha sido el autor o participe de los hechos investigados, lo cual dimana de las actuaciones policiales cursantes en el expediente y siendo Precalificado la conducta desplegada por el adolescente de parte del Ministerio Fiscal como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, siendo acogida por este Órgano Jurisdiccional, dimana de las actuaciones que el adolescente mencionado en fecha 10 de septiembre de 2003 se introdujo en una unidad colectiva que cubre la ruta Catia La Mar Caribe y quedó éste descrito en actas, de donde sustrajo una caja con dinero perteneciente al ciudadano Cario Henry José, producto del trabajo que éste efectúa con la mencionada unidad, siendo que el mismo había dejado aparcado el vehículo, en las inmediaciones de la parada ubicada en el sector Marapa Marina, parroquia Caraballeda, cuando se percató que un sujeto de forma repentina se introdujo en su vehículo y sustrajo una caja de cartón que contenía en su interior dinero en efectivo, procediendo la victima a tratar de darle alcance al sujeto que se había apropiado del dinero y con la colaboración de efectivos policiales lograron la aprehensión del mismo, a quien se le incautó la cantidad total de doce (12) mil olivares en billetes de curso legal que quedó descrito en el acta policial cursante al folio tres (03)

Ahora bien, siendo que el tipo penal precalificado y acogido por el Tribunal no se encuentran plasmados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial y si a esto le sumamos que la finalidad el proceso puede ser satisfecha con la imposición de medidas cautelares menos gravosas a la privación de libertad y atendiendo al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 de la Ley adjetiva penal, lo procedente y ajustado en derecho es la imposición, como en efecto se hace de medidas cautelares sustitutivas a la libertad, esto es, de las contenidas en los literales B y C del artículo 582, consisten ellas en, quedar sometido a la vigilancia, cuidado y supervisión de la ciudadana Irene Pereda, quien rendirá cuenta a este Tribunal cada quince (15) días sobre el comportamiento del adolescente

Y, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA rendirá presentación ante la Unidad de Atención Ambulatoria de Adolescentes no privados de libertad cada TRES (03) días.

Se ordena que el presente caso sea instruido y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia especial en materia de responsabilidad del adolescente. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
1.- PRIMERO: Se acuerdan medidas cautelares sustitutivas a la libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , no cedulado, nacido el 23 de Noviembre de 1987, en La Guaira, de 16 años de edad, de profesión u oficio ayudante en una pescadería, hijo de IRENE PEREDA CARMONA y CARLOS MONASTERIO ECHARRY, residenciado en Marapa Marina, Torre “c”, en la Conserjería, Catia La Mar, Estado Vargas, ello de conformidad con los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal, esto es, HURTO AGRAVADO, previstos en el artículo 454 del Código Penal.
TERCERO: Se ordena que la investigación se prosiga bajo los parámetros del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro de diario, déjese copia. Remítanse las actuaciones al despacho fiscal en su oportunidad legal.
EL JUEZ, (s)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO