REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

Macuto, 11 de septiembre de 2003.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, pronunciarse sobre la petición efectuada por el abogado DANIEL QUEVEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de decretar el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que “…visto que en fecha 31-07-03, se le fijó a la representación fiscal el lapso de treinta días para la presentación de un acto conclusivo….seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA…y habiendo transcurrido dicho lapso y siendo imposible la presentación del acto conclusivo,…al Tribunal se dicte el archivo judicial de la presente causa…”

DEL DERECHO

Estudiadas como han sido todas las actuaciones que conforman el asunto penal, verifica esta instancia judicial, que en efecto, en fecha 31 de Julio de 2003, atendiendo a la solicitud de la defensa interpuesta en fecha 15 de abril de 2003, en el sentido de fijar un lapso prudencial al Ministerio Público para que este finalice la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, ello en virtud de la individualización de los adolescentes imputados, la cual se materializó con la audiencia para oír a los imputados, que se celebró en fecha 5 de octubre de 2002, se le fijó a dicho Ministerio el lapso de 30 días para el efecto plasmado anteriormente, de lo cual fue notificado con oportunidad.

En efecto, y habiendo efectuado el cómputo de ley, se puede verificar que al Ministerio Público se le venció el lapso que se le otorgó para que concluyera su investigación y además este no solicitó la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo con creces el lapso establecido por la ley para que proceda el archivo judicial de las actuaciones, lo que comporta el cese de las medidas de coerción decretadas al adolescente FRANYER ANTONIO LUGO RATTIA, aunado al hecho que el representante fiscal como parte de buena fe en el proceso, manifestó en su escrito que presentó en fecha 10 de septiembre de 2003 entre otras cosas “…y habiendo transcurrido dicho lapso y siendo imposible la presentación del acto conclusivo,…al Tribunal se dicte el archivo judicial de la presente causa…”

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de las mediadas de coerción personal decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud y en consecuencia el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas de coerción decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la decisión. Notifíquese a las partes, líbrense los oficios respectivos y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad legal al Ministerio Público.
EL JUEZ, (s)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
JCPG/BM/jcpg