REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
Macuto, 11 de septiembre de 2003.
193º y 144º
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, pronunciarse sobre la solicitud presentada por el Ministerio Público en fecha 5 de abril de 2002, mediante la cual solicitó el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, al considerar que sobre el mismo“…no existieron suficientes elementos de convicción para imputarle los delitos antes mencionados al referido adolescente.”
Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
Aduce el Fiscal del Ministerio Público, entre otros cosas que “….no se desprende de las actas procesales que integran este expediente que el referido adolescente haya participado directamente en la perpetración de tal ilícito penal , y no existiendo testigos, ni otra prueba que incrimine al adolescente antes identificado, no existe pues, elementos suficientes de convicción para determinar que el autor material del hecho investigado sea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad”
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicia la presente instrucción del proceso penal con ocasión a la denuncia común interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2000, ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Comisaría la Guaira, por parte del ciudadano ARGUELLO GODOY JORMARIAN ARNALDO, quien entre otras cosas expuso “….cuando de pronto salí a la vía pública con la finalidad de rociar agua porque había mucho polvo, un sujeto desconocido me pasó por un lado y al darme la espalda me dice que me quedara tranquilo, pero cuando me voltee a ver lo que pasaba me percaté que tenía un arma de fuego en sus manos y me estaba apuntando, procediendo a despojarme de la escopeta el cual tenía asignada por la compañía para prestar mis servicios…estábamos adentro del local, buscó al dueño del negocio y lo obliga a que le entregara el dinero que había generado las ventas del día…”.
Es evidente como enuncia el Ministerio Fiscal en su escrito de Sobreseimiento Provisional, que la acción desplegada por los autores del hecho delictual, se enmarca dentro de los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, toda vez , que ellos, bajo amenazas de muerto y usando el arma de fuego procedieron a despojar al ciudadano ARGUELLO GODOY JORMARIAN ARNALDO, de su arma asignada por la compañía de seguridad para la cual labora, esto cuando se encontraba de servicio de vigilancia en el fondo comercial denominado Ferretería Cañas, ubicada en la avenida la Costanera con primera transversal de Caraballeda y que luego de consumar este hecho, procedieron de la misma forma contra el ciudadano Martín Da Silva, quien resultó ser el propietario de la referida empresa mercantil, pero a este, lo despojaron de dinero en efectivo, producto de sus ventas.
Ahora bien, arguyó la representante fiscal que “…no existieron suficientes elementos de convicción para imputarle los delitos antes mencionados al referido adolescente.”. Sin embargo, esta instancia judicial no comparte la posición sostenida con la actuante fiscal, toda vez, que se desprende de las primeras diligencias de investigación que se realizó para el momento, que la policía metropolitana con clara intención de esclarecer los hechos y con auxilio de las victimas y testigo del hecho , logró como primer orden, la ubicación del adolescente infractor, quien reconoció participación en el hecho, y es más, gracias a la información que este aporta, se logra ubicar el arma asaltada, tomando esta, el carácter de recuperada.
Esta instancia judicial no descarta, que el final de la investigación pueda conducir a una Sobreseimiento, incluso pudiera ser si se quiere, de carácter definitivo, pero en criterio propio, la fiscalía se ha apresurado, en requerir el sobreseimiento, pues no ha sido esta lo suficientemente diligente como para dar por demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se perpetró el hecho punible y mucho menos se ha esmerado en dejar constancias de todas las circunstancias que rodean a la comisión delictual, incluso, sus posibles autores o participes, simplemente se limitó a decir “…No se desprende de las actas procesales…que el referido adolescente haya participado directamente en la perpetración del ilícito penal…” . Es que ha caso la investigación penal, que se encuentra en manos del Ministerio Público, se circunscribe al hecho de un análisis de las actas policiales que le entrega el Cuerpo de investigaciones penales a este, no, se trata que el fiscal, debe, y este termino no es potestativo es imperante, buscar, indagar, investigar, escudriñar, sobre los hechos penales que se le someten, dando instrucciones a su organismo instructor de las diligencias que ellos deben practicar.
En el presente caso, se aprecia que no sólo paso eso, sino que además, no se procuro ni siquiera entrevistar a las victimas, mucho menos a testigos, eso sólo por decir alguno de los medios probatorios idóneos y pertinentes del caso, sin perjuicio de un reconocimiento en rueda de individuo que pudo haberse dado, máxime, cuando fue ubicado uno de los adolescentes presuntamente autor o participe.
Por otra parte, es importante analizar lo que nos dice la norma procesal penal, en relación a esta tan importante figura como lo es el sobreseimiento provisorio y así, nos dice el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente:
Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá
a) omisis
b) omisis
c) omisis
d) omisis
e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negritas y subrayado del tribunal.
La norma es clara, cuando dice, resulte insuficiente lo actuado, esto no ha ocurrido aquí, toda vez que se desprende que el representante fiscal, no diligencio lo necesario para que su investigación fuera suficiente, o por lo menos intentarlo y una vez agotado lo que en sus manos está, y siendo esto insuficiente, el resultado si sería requerir un sobreseimiento provisional, pero continua la norma y de forma concurrente y no excluyente diciéndonos “…y no exista posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Fíjese, que el legislador nos dice, que no sólo debe darse la primera condición, es decir, ese resultado de insuficiencia en lo actuado, sino que además no puede existir de forma inmediata y próxima la posibilidad de incorporar nuevos elementos, esto es, nos impone que si probablemente lo actuado no es suficiente, pero existe posibilidad de surgir nuevos elementos, se debe de acoger un criterio de precaución, puede ser que se adicionen nuevos elementos que permitan actuar y ejercer la acción, pero en este caso, si analizamos mas al fondo lo que a la mano tenemos, ya se ha dicho que, primero no se actuó, no se buscó en forma diligente esos elementos, pero es que además y a criterio de este juzgador si existe de forma inmediata la posibilidad de incorporar nuevos elementos, cuales, sencillamente, los que ya se han dicho, ubicar a las victimas, a los testigos, y entrevistarlos, y además, requerir avaluo real, reconocimiento, entre otros, entonces, perfectamente se puede decir que no están dados los supuestos para requerir a este tribunal un sobreseimiento provisional, o por lo menos, esta instancia no lo comparte.
Pero debemos seguir analizando, cual es el resultado de decretar un sobreseimiento con la calificación que el fiscal demanda, de decretarse este, el Ministerio Público contaría con tan sólo un año más para investigar, sin embargo, no se entra a considerar lo que a la razón salta, se hará en este tiempo lo que no se ha hecho en tres (3) años, no es válido subestimar esto, lo que si es válido considerar, que si en el transcurso de ese año, el fiscal no solita la reapertura del procedimiento, y entiéndase que tal requerimiento de reapertura sería a través de este tribunal de control, quien como naturalmente lo hace en esta fase, ejerce el control judicial, pero si no lo hace, se produciría de oficio el sobreseimiento definitivo, y vale la pena transcribir lo que al respecto nos dice la norma en su artículo 562 que reza “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” , que querría decir esto en términos procesales, nos dice el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia no podría haber una nueva persecución contra el imputado a favor de quien se decretara por los mismos hechos.
Porque esta instancia judicial a de hacer tales consideraciones, porque indiscutiblemente esta es la oportunidad que tiene este Tribunal para manifestar su disconformidad con el criterio sostenido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que como se dijo, no puede el órgano jurisdiccional luego de pasado un año, manifestar esta disconformidad, toda vez, que la norma impone al órgano decretar de oficio el sobreseimiento definitivo, ya no habría oportunidad de consultar al Fiscal Superior y de este emitir su opinión, la oportunidad es antes de emitir o de decretar un sobreseimiento provisorio, ya que se estaría en tiempo oportuno para impedir que el fiscal instructor ponga termino a su investigación, y no se quiere decir, o se entienda que se está ordenando al Ministerio Público que acuse, pues este es tiene autonomía para estimar si cuenta o no con elementos de convicción que le aseguren éxito frente a un proceso judicial, simplemente este tribunal a quien le corresponde controlar judicialmente los procesos penales que son sometidos a su consideración o supervisión, está haciendo valer tal facultad que le asegura la ley, y le advierte al fiscal que no ha agotado todas las diligencias que le permitan concluir con base su investigación, y es desde allí que este examinará si cuenta o no con elementos para acusar.
En tal sentido, y partiendo del criterio sostenido y explanado a lo largo de esta decisión, quien decide, considera que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es remitir la presente causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para esta emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para esta emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal.
Regístrese, déjese copia de la decisión. Remítase el presente expediente mediante oficio y de forma inmediato a la Fiscalía Superior del Estado Vargas.
EL JUEZ, (s)
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
JCPG/BM/jcpg
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