REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
Macuto, 3 de septiembre de 2003.
193º y 144º
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenido por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 557 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Presentado como fue el adolescente a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensora y su representante legal, y, en resguardo de las garantías y derechos que asisten al adolescente, previstos en la ley especial, el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervenientes, sobre la importancia y significado del acto.
Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expreso “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial las cuales procedió a leer textualmente y en base de los hechos narrados el Ministerio Público considera que estamos en presencia del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal vigente, dado que restan importantes diligencias que practicar solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del Artículo 537 de la Ley que rige la materia, así mismo, solicito la privación de libertad del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de corroborar su identificación, toda vez que el mismo ha manifestado ser mayor de 18 años de edad, asimismo me fue informado por su defensora y su representante ha manifestado que el mismo es adolescente aún, todo ello a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás etapas del proceso igualmente solicito una vez verificada y corroborada ésta se le imponga de las medidas cautelares previstas en los literales B, C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente se le preguntó al adolescente si deseaba declarar manifestando este que sí y en consecuencia expuso “Yo había llegado al seguro como a las cinco de la tarde, había hablado con la supervisora de los vigilantes que se llama Laura, ella me pido el favor de que le comprara una malta yo se la fui a comprar nos pusimos hablar, ella me pregunto como estaba y yo le dije que tenia dolor de cabeza, y después me senté hablar con un vigilante que es amigo mío en la parte de afuera y luego subí cuando el vigilante me llama y me dice que hacia yo por allí y yo le dije que yo iba para cirugía a ver si me daban un calmante entonces cuando yo voy saliendo él agarra y me llama y me dice que hacías tu por ahí y después salió el supervisor y le dijo a él que hace él con esto y yo no tenía nada, lo único que tenía era mi teléfono Nokia y 2000 bolívares, el vigilante que según me esta acusando el me paro y fue a buscar al policía y yo le dije que lo fuera a buscar porque el que no la debía no la temía y fue cuando llegó el policía y venia el señor el supervisor de los vigilante con la maleta, y ya varios me habían visto que yo no tenia ninguna maleta encima, el supervisor del seguro me empezó a agredir verbalmente a parte de decirme lo que yo soy, y fui para mi zona 1 y de allí estoy aquí, es todo“. Por su parte la representante solicitó ayuda para su hijo, en virtud de posibles trastornos que este pueda estar sufriendo. De seguida se le otorgó la palabra a la defensa judicial y quien expuso “La defensa rechaza totalmente el delito precalificado como Hurto Agravado por no adecuarse a lo revelado en las actas policiales por considerarse que el Código Penal establece en el ordinal 1° que la persona se haya apoderado de una cosa y las actas revelan que en todo momento mi defendido tanto entrando como saliendo del centro hospitalario tenía un maletín igualmente no consta en el presente expediente por lo menos hasta los momentos del reconocimiento formal avalado por la autoridad de ese centro hospitalario de que el maletín y los enceres efectivamente formaran parte del inventarios de bienes de ese lugar si analizamos las declaraciones de Méndez Díaz Santiago Ernesto y Larbate José Ramón simplemente les pareció sospechoso el avistar a un ciudadano entrando o recorriendo las salas de un lugar eminentemente publico con un maletín, a tal efecto considero que no existió delito por lo que solcito la libertad plena sin restricciones para mi defendido y de no compartir mi criterio de todas manera se le imponga de unas medidas cautelares sustitutivas con relación a su detención hasta que no se determine su verdadera identidad considera la defensa que mi defendido está debidamente representado en este acto por su ciudadana madre y existen archivos en este Circuito Judicial Penal que pueden avalar si los datos que suministra son veraces y que de forma posteriori la madre puede consignar cualquier documento útil y necesario para garantizar el proceso, es todo”
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Este Tribunal observa, que de la revisión de las actas procésales que conforman la presente causa se evidencia la presunta comisión de un hecho punible típicamente antijurídico que amerita sanción corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud y razón de la fecha de su perpetración.
En criterio de este Tribunal Penal emergen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor o participe de los hechos investigados, lo cual dimana de las actuaciones policiales y de entrevistas a los testigos del hechos, se desprende de ellas que el adolescente ha participado en la comisión del hecho que ha precalificado el representante fiscal como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, y que esta instancia Judicial acoge en su totalidad, correspondiéndole al despacho fiscal demostrar durante su investigación la configuración plena del tipo penal ya mencionado.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que las actas cursantes en el expediente, tienen merito suficientes para presumir que el adolescente Cruz José Valbuena Verde, es autor o participe del ilícito penal, consta , las contestes declaraciones de los ciudadanos Méndez Santiago Ernesto y José Ramón Narvarte, quienes refuerzan de manera categórica lo reflejado en el acta policial cursante al folio tres (03) del expediente, al señalar que el adolescente investigado cuando se encontraba en las inmediaciones internas del Hospital Dr. José María Vargas, ubicado en la Guaira llevaba consigo un maletín de material sintético de color negro con una inscripción que se lee RIESTER GERMANY, al percatarse los mencionado entrevistados procedieron a recorrer la salas del hospital logrando ubicar al sospechoso a quienes le exigieron explicación sobre lo que él portaba, no logrando este darlas, razón por la cual el ciudadano Méndez Santiago le requirió mostrara el interior y contenido del maletín no accediendo a la demanda efectuada por el vigilante, lo que ameritó el auxilio de la comisión policial que suscribe la tanta veces mencionada acta, dejando constancia los aprehensores de las diligencias practicadas y quienes si lograron abrir el maletín que portaba el adolescente hoy presentado, arrojando la revisión, el contenido descrito en el acta, esto es, varios instrumentos de uso medico quirúrgico entre las cuales se pueden enunciar pinzas, separadores, tijeras, porta agujas, entre otros.
Así las cosas y en uso que en esta instancia hace de su poder discrecional y al tomar en cuenta que el hecho precalificado no es de los contenidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no siendo procedente el decreto de privación de libertad por limitación y prohibición expresa de ley, se hace procedente imponer al sospechoso de medidas cautelares de libertad, y a tal efecto, se fijan las contenidas en los literales A, C y G del artículo 582 ejusdem, consisten éstas en, Primero: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien dará cuenta a éste Tribunal del comportamiento, condiciones de vida y desarrollo personal del adolescente, esto cada quince 15 días. Segundo: El adolescente deberá presentarse a la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no privado de su libertad. Tercero: Deberá presentar caución personal, consistente en dos personas idóneas, honesta y con capacidad y solvencia tanto económica como moral que se comprometan a vigilar y a responder por los actos que adopte el adolescente frente al proceso judicial, estas personas deberán consignar constancia de buena conducta y constancia de no poseer registros policiales. Del mismo modo, deberán presentar constancia de trabajo que reflejen devengar un salario igual o superior a veinte (20) unidades Tributarias, esto para el caso de personas naturales.
En el caso de personas jurídicas esta constancia de trabajo será sustituida por una constancia de ingreso debidamente visada por un contador Público Colegiado, además de presentar el registro mercantil de esa persona jurídica como la respectiva declaración vigente de los pagos hechos por concepto de impuestos Para ambos casos, los obligados oferentes suscribirán acta de compromiso con el Tribunal acerca de la actitud del adolescente frente al proceso penal incoado y una vez verificado tales requisitos el adolescente quedará en libertad bajo las condiciones primeramente mencionadas.
Paralelamente a esto y mientras se produce la consignación de los recaudos se ordenará la identificación plena del adolescente ello conforme al artículo 558 de la Ley que rige las actuaciones de los adolescentes, toda vez que no se cuenta con un documento verificable que dé a esta instancia información de identificación del investigado.
En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, ya que ha advertido el despacho fiscal sobre su necesidad de continuar investigando.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Decreta la aplicación de medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales b, c y g, de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, ello a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, en consecuencia, el resguardo de él, en la Jefatura Civil de Caraballeda, Estado Vargas.
SEGUNDO: Se ordena identificar al adolescente, ello de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
TERCERO: Se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO: Se acoge la precalificación dado a los hechos por el despacho fiscal.
Regístrese, déjese copia de la decisión, líbrense los oficios respectivos. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ, (s)
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
JCPG/BM/jcpg
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