REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

Macuto, 3 de septiembre de 2003.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenido por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:


Presentado como fue el adolescente a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y su representante legal, y, en resguardo de las garantías y derechos que asisten al adolescente, previstos en la ley especial, el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervinientes, sobre la importancia y significado del acto.

Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra a las partes quienes hicieron sus argumentos y solicitudes de acuerdo a sus criterios.

Estudiadas y analizadas las actas que integran el asunto penal, denota este tribunal y en base a su criterio, que de la revisión de las mismas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible típicamente antijurídico que amerita sanción corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud y razón de la fecha de su perpetración.

En criterio de este Tribunal Penal emergen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor o participe de los hechos investigados, lo cual dimana de las actuaciones policiales cursantes en autos y de las entrevistas tomadas sobre los hechos, se desprende de ellas que el adolescente ha participado en la comisión del hecho que ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Especial, siendo acogida por este despacho judicial, toda vez que el mismo fue sorprendido por su victima y por sus funcionarios aprehensores cuando este se encontraba en el interior de un vehículo, y del cual se había apoderado de un radio reproductor, identificado en las actas procesales, cuya conducta desplegada se encuentra consona con las exigencias del tipo penal referido.

Ahora bien, en virtud que el delito precalificado no es de los contemplados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, aunado a que no consta que este sea reincidente, se acuerda imponerle medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582, literales b y c de la referida ley, esto es, presentación periódica ante la unidad de atención ambulatoria del adolescente no privado de su libertad de este Circuito Judicial Penal cada 8 días y someterse al cuidado de su representante, a quien éste Tribunal ubicará a fin de hacer efectiva lo ordenado por esta instancia.

Sin embargo y al ser verificado que el adolescente sospechoso no posee identificación alguna, se acuerda su detención provisoria a los fines de su identificación, conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer éste en resguardo de la Policía Municipal de este Estado hasta lograr su plena identificación.

En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Decreta la aplicación de medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales b y c, de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO: Se acuerda su detención provisoria, a los fines de su identificación, la cual no excederá de 96 horas, todo conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
TERCERO: Se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO: Se acoge la precalificación dado a los hechos por el despacho fiscal.

Regístrese, déjese copia de la decisión, líbrese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ, (s)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
JCPG/BM/jcpg