REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

Macuto, 3 de septiembre de 2003.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenidos por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Presentado como fueron adolescentes a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y en resguardo de las garantías y derechos que asisten al adolescente, previstos en la ley especial, el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervenientes, sobre la importancia y significado del acto.

Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien entre otras cosas requirió al tribunal la nulidad de las detenciones practicadas a los adolescentes presentados por considerar, en su criterio que “…que se violaron derechos constitucionales previstos en el artículo 44, numeral 1, y artículo 49 numeral 6, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto referido, a que nadie puede ser aprehendido, sino por la comisión de delitos flagrantes o por orden judicial o ser sometido a un proceso por hecho que no estén tipificado como delitos…”. Del mismo modo tuvo su derecho la defensa quien se adhirió al criterio fiscal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Estudiadas y analizadas como han sido, debe advertir este órgano jurisdiccional, al peticionante de nulidad, que tal requerimiento, en criterio de este decidor, no procede, toda vez que las detenciones de los adolescentes, se llevaron acabo en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Nacional, las leyes, y otros instrumentos legales, pues, consta en auto, que la guardia nacional, al ver la actitud sospechosa de los tres (3) ciudadanos, procedió amparándose en las reglas que rigen sus procedimientos, a imponerlo de la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, dándose a la fuga, lo que hizo presumir, que los mismos estaban involucrados en la comisión de un hecho delictual, generando en consecuencia su persecución, lo que se pudiese equiparar a las reglas de la flagrancia, que autoriza a practicar la detención de un ciudadano.

No están los funcionarios al cabo de saber que estos, no están incursos en ilícito penal, lo que salta a las reglas de la lógica es que la huída no se encuentra en consonancia con la inocencia. Sin embargo, estos junto a una tercera persona identificada en auto y que resultó ser adulto, decidieron introducirse en un lugar que sirve de residencia a los ciudadanos Leonaldo Benitez y Alexis González, lo que incluso hizo romper a los funcionarios con las reglas que normalmente rigen la visita de un hogar doméstico por parte de la autoridad, pero ojo, amparándose en la excepción prevista en la ley adjetiva, y que este tribunal, justifica dada las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y además contando con la autorización de sus residentes, quienes paralelamente advirtieron a la autoridad policial que dentro de ese domicilio se hallaban tres sujetos que de forma violenta y no usual se introdujeron en el domicilio.

Así las cosas, considera quien decide que no procede la Nulidad de la aprehensión de los adolescentes, toda vez, que la misma fue practicada en acato a las normas constitucionales previstas en los textos legales y a las reglas que rigen la actuación policial, no dándose las circunstancias previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del resultado de ese procedimiento policial y al lograr la detención de los sospechosos, le incautaron al adulto un arma de fuego descrita en acta, no así, se le pudo incautar a los adolescentes ningún objeto que los involucren en una actividad criminal, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y analizada por esta instancia que el delito en el que podría estar incurso el adulto, del que no se emite pronunciamiento por razones de competencia, jamás se le podría atribuir a los adolescentes presentados, pero que seguramente por esa razón fue que huyeron de la comisión policial.

No disciernes ellos por sus condiciones de ser ajeno a los procesos judiciales, cual hubiese podido ser el efecto procesal de la conducta desplegada por el adulto en relación a ellos, pero esta instancia aclara y determina, no es un hecho atribuible a los adolescentes, ni siquiera consecuencialmente, al ser tal conducta autónoma.

Siendo así, lo procedente y ajustado es decretar la inmediata Libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por no estar dados en su contra los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, no así, el decreto de nulidad de las aprehensiones demandada por el fiscal y a la cual se adhirió la defensa.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE

En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Ordenándole al despacho fiscal prosiga las investigaciones.

Por último, aprecia este despacho que junto al adolescente involucrado también fue capturado una persona adulta, del cual esta instancia no emite pronunciamiento, dejando ver que conforme al principio de notoriedad judicial se pudo constatar que el mismo fue puesto a la orden del fiscal del Ministerio Público con competencia en la jurisdicción ordinaria, quien a su vez lo presentó ante el Tribunal de Control de guardia de esa jurisdicción, a cuya instancia se le remite copia certificada del acta levantada y de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Decreta la inmediata libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ampliamente identificado en autos, ello por considerar que no están acreditados en contra de ellos, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las circunstancias previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad requerida por despacho fiscal y a la cual la defensa se adhirió, ello por no darse las circunstancias planteadas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia de la decisión. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ, (s)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
JCPG/BM/jcpg