REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del
Circuito judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-007766
ASUNTO : WP01-S-2003-007766

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. Quevedo Daniel, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, en calidad de detenido al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión de un delito Lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Dr. Wilmer García García, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales "c", "d" y "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley pasa a decidir, conforme a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario conforme lo establece el 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 557 de la referida Ley, se remiten las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En virtud de que el delito precalificado no esta previsto dentro de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, D y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de presentarse UNA VEZ A LA SEMANA, específicamente todos los días MARTES, ante la Unidad de Atención de los Adolescente no Privados de su Libertad, obligación de no comunicarse con la victima ciudadano Henrry José Alvarez, y se le prohíbe salir del territorio del Estado Vargas sin autorización previa del Tribunal. CUARTO: Se ordena la practica de un informe social, conforme a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
El Juez de Control,


DR. JESUS ALBERTO BLANCO
La Secretaria,


Abg. Belitza Marcano