REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-007771
ASUNTO : WP01-S-2003-007771


AUTO DE NULIDAD DE DETENCIÓN

Visto el escrito presentado por el Dr. Quevedo Daniel, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, en calidad de detenido a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión de un delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales "b", "c", "d" y "f" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oído como fue los imputados debidamente asistido por un Defensor Dr. Wilmer García García, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en el acta policial que da inicio a la investigación y la circunstancia en que procede la detención de los mismo resulta imposible establecer con certeza que los hoy imputados, hayan sido las personas que hayan procedido a ocultar las referidas armas, ya que en el inmueble se realizaba una verbena que implica la participación de varias personas, observa este Tribunal que no se encuentra acreditada ninguna otra declaración o indicio que permita establecer la relación de causalidad y responsabilidad de los hoy imputados como poseedores que hayan ocultado con anterioridad dichas armas.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se decreta la inmediata libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Este tribunal admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. TERCERO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, se remiten las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 557 de la referida Ley, se remiten las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez de Control


DR. JESUS ALBERTO BLANCO
La Secretaria,


Abg. Belitza Marcano