REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
Macuto, 8 de septiembre de 2003.
193º y 144º
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, fundamentar los motivos de hecho y de derecho, en relación a la solicitud formulada por la representante fiscal en el sentido de decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que “…después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud que no se evidencian elementos algunos que demuestren que el adolescente antes identificado, haya participado en el hecho que se investiga…” , ello por considerar que se encuentra ajustado a derecho.
A los fines de poder resolver sobre la solicitud requerida, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicia la presente causa penal en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 19 de junio de 200, por el ciudadano Hinojosa Gladis Rozable, ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial y quien entre otras cosas manifestó “...mi hijo...me informó un muchacho desconocido portando un arma de fuego lo había despojado de su teléfono celular, un juego de llaves de su residencia, se cédula de identidad y algunas otras cosas personales...”.
De las primeras diligencias de investigación criminal practicado por el organismo receptor de la denuncia y con señalamientos concretos efectuados por el adolescente victima del hecho criminal denunciado, efectivos policiales logran dar con el paradero del presunto autor, quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, nacido en Caracas, de 15 años de edad, soltero, estudiante y cedulado con el número V-XX.XXX.XXX, quien luego de imponerlo de las actuaciones rindió su declaración, negando en todo momento participación en el hecho punible imputado.
Ahora bien, analizada las actuaciones restantes del cuerpo del expediente, en criterio del despacho fiscal, no existen elementos suficientes que acrediten o permitan a ese Ministerio, presentar no más que la solicitud de sobreseimiento provisional, en espera de que otro resultado arroje su investigación y por supuesto lograr perseguir el autor responsable o participe del hecho denunciado, no así, con lo que cuenta ahora, poder señalar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como participante de el.
En criterio de este órgano jurisdiccional, acierta el representante fiscal, con la figura y posición que este peticiona al tribunal, pues, no esta plenamente demostrado la responsabilidad del mencionado adolescente, por lo que mal podría aventurarse a presentar un acto diferente al solicitado, lo correcto como en efecto lo señala, es la espera de nuevos resultados, pero eso sí con justo derecho, ponerse limite en su investigación y de no surgir estos, incluso de oficio procedería el sobreseimiento definitivo de la causa.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a los hechos, al derecho y al estado de la investigación es decretar el SOBRESEMIENTO PROVISIONAL de la CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 561, literal “e” y 562, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con los artículo 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Regístrese, déjese copia de la decisión. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ, (s)
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
JCPG/BM/jcpg
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