REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO : WV01-D-2003-000011
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003697
ASUNTO ANTIGUO : 1JA/129/03
Visto el escrito recibido en este Despacho el día 02/09/03, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO FLORES, Defensor Público del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se revise la medida cautelar menos gravosa dispuesta por el Tribunal Primero de Control en fecha 25/08/03 donde acordó sustituir la Detención Preventiva por las medidas sustitutivas dispuestas en el artículo 582 literales a), b) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consistiendo en: a) Detención en su propio Domicilio, b) la obligación de quedar bajo custodia y vigilancia de su representante legal quien deberá informar al Tribunal cada ocho (8) días a partir de su libertad sobre la conducta de este adolescente y g) Presentación de dos (2) Fiadores que devenguen un sueldo con el equivalente a veinte (20) Unidades Tributarias, pero que en vista del imposible cumplimiento para la presentación de los fiadores, toda vez que en su entorno social y familiar no cuentan con personas que posean estos medios económicos exigidos es que solicita se examine nuevamente esta referida medida y se mantenga solo las previstas en los literales a) y b) del referido artículo. Este Tribunal de Juicio por facultad del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (1) pieza, corre inserta a los folios 106 al 116 Acta de Audiencia Preliminar donde la Juez Primero de Control de estas misma Sección Penal de Adolescentes en el punto Segundo acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales a), b) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en : a) Detención en su propio domicilio, b) la obligación de quedar bajo la custodia y vigilancia de su representante legal quien deberá informar al Tribunal cada ocho (8) días a partir de su libertad sobre la conducta de su representado y g) Presentación de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo con el equivalente a veinte (20) Unidades Tributarias, debiendo presentar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de Buena conducta, éstas dos últimas emitida por la Primera Autoridad Civil del Estado. Asimismo consta a los folios 30 y 31 Acta de presentación de Fianza de fecha 26/08/03 de dos (2) Fiadores del joven concausa IDENTIDAD OMITIDA cumpliendo con lo acordado y otorgándole la Libertad restringida ese mismo día. Ahora bien, en criterio de este Tribunal de Juicio a quien le corresponde revisar la medida en este momento considera que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA deberá continuar privado de su Libertad hasta tanto cumpla con lo acordado por el Tribunal de Control para sustituir esa medida, que a juicio de esta Decisora en principio no está de acuerdo con esta sustitución de medidas cautelares menos gravosas pero que se debe respetar en todo caso una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Juez de Control que los acordó en la Audiencia Preliminar respectiva, y esta negativa la baso en que el joven debe permanecer en Prisión Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra, toda vez que se cumplen todos los parámetros exigidos para mantenerla conforme al artículo 581 literales a) b) y c) de la LOPNA, por estar en presencia en primer lugar de estar presumiblemente implicado en un Delito Grave como lo es el Homicidio Intencional y Agavillamiento tipificados en los articulo 407 y 287 ambos del Código Penal, siendo de los delitos graves que encabeza la lista del artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la mencionada Ley, y a los que se le puede imponer Privación de Libertad de encontrarlo culpable, aunado al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso obviamente por estar siendo acusado de un delito tan grave, también por el temor fundado de destrucción de pruebas que pudiera haber en su contra y el peligro grave para las víctimas o testigos en este caso tan delicado.
SEGUNDO: es de hacer notar a la defensa que a diferencia de la manera como el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación de libertad, del análisis de la Sección Primera Capítulo II de la LOPNA, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559) constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ni la proporcionalidad en los mismos términos de la “PRISIÓN PREVENTIVA”, ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo, artículo 581. En jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Adolescentes de Caracas en Resolución Nº 106, dejaron asentado que “detención preventiva” y “prisión preventiva” en los términos que son concebidos por la LOPNA, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso, por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581 relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir la Prisión Preventiva decretada para el pase a juicio, por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos. Esta Prisión de Libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo harta por 90 días. (negrillas de este Decisor)
TERCERO: Siendo esto así, en el caso de autos apenas en fecha 25/08/03 es que comienza a computarse el lapso de la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA y aun cuando no lo motivó el Juez de Control, presupone su imposición el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, así como peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, además de estar en presencia de un delito grave como es el Homicidio Intencional del cual se le acusa a este joven precitado, norma que es importante acatar para la aplicación de un debido proceso y es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho Negar la solicitud de la Defensa de sustituir al prenombrado adolescente de esta medida de Prisión Preventiva por una menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y revisa la medida cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública y ratifica la medida de Prisión Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a Juicio, prevista en el artículo 581 de la LOPNA impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el encabezamiento de este Auto. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. EDILIA CONTRERAS
Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. EDILIA CONTRERAS
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