REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL



Se inició la presente causa el 21 de Enero del año 2002, mediante acta policial suscrita por el funcionario LUIS RAMIREZ, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, donde deja constancia de la aprehensión del Ciudadano ARMANDO RICARDO BLANCO JIMENEZ, por cuanto siendo las 4.30 de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, cuando al realizarle una revisión corporal en presencia de testigos, se le incauto 75 envoltorio elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige que al ser experticiada resultó ser COCINA BASE (crack) con un peso de 5 gramos con 700 miligramos; a dicha actas procesales se acumuló la causa iniciada en fecha 09 de mayo del 2003 cuando igualmente al ser objeto de una revisión corporal se le incautó al acusado un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco que al ser experticiada resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de 4 gramos con 200 miligramos.
En fechas 15-02-02 y 09-06-03, la Fiscalía del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano ARMANDO RICARDO BLANCO JIMENEZ por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado, ARMANDO RICARDO BLANCO JIMENEZ debidamente asistido por su defensora: DRA. ANA CECILIA MILLAN, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. CHRISTIAN QUIJADA, acusó formalmente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
El Tribunal observa que en autos existen suficientes elementos que hace presumir a esta juzgadora que efectivamente el imputado de autos es responsables del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quien aquí decide considera que en relación a los hechos que nos ocupan se debe tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, ya que a juicio de quien suscribe los hechos establecidos deben subsumirse en el Artículo 36 que contempla la posesión, toda vez que no se demostraron otros elementos que comprobaran el delito de ocultamiento, ya que la cantidad por sí sola no basta, pues es necesario determinar si estamos en presencia del delito de ocultamiento, criterio que ha sido sustentado suficientemente por la DRA: ROSA MARMOL DE LEON, en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas:
1.- Acta Policial inserta al folio tres (03) de la causa, de fecha 21 de Enero 2002, donde deja constancia del procedimiento.
2.- Acta de entrevista del ciudadano REINALDO RAFAEL HERNANDEZ, testigo del procedimiento.
3.-Acta Policial inserta al folio167 de fecha 09 de mayo del 2003
4.- Acta de entrevista del ciudadano JORGE RAFAEL HERNANDEZ BARRETO, quien fue testigo del procedimiento.
5.-Acta de entrevista del ciudadano ENDRIX RAFAEL IZTURIZ PEREZ, quien fue testigo del hecho cometido por el acusado.
6.-Experticias practicadas a las sustancias incautadas
Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra acusado quien admitió los hechos y solicitó se le impusiese la pena de manera inmediata.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene asignado una pena de 04 a 06 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 05 años de prisión, pero por cuanto el ciudadano ARMANDO RICARDO BLANCO JIMENEZ admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, siendo que el mismo no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta su terminó mínimo y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer puede ser rebajada a la mitad dado de que es un delito donde no ha habido violencia contra las personas, por lo que se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ARMANDO RICARDO BLANCO JIMENEZ ARMANDO RICARDO BLANCO JIMENEZ, quien es de nacionalidad: Venezolano natural: de La Guaira, nacido en fecha 16--12-65 edad: 37 años de edad, residenciado en: Barrio Morrocoy, parte alta, casa 54, La Guaira, estado Vargas, Estado Vargas, estado civil: soltero, hijo de GLENNYS JIMENEZ y ARMANDO BLANCO, de profesión u oficio artesano, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.489.083, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión por la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ



EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ


Causa N° 1C-537-02 o WJ01-P-2002-047