REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL



Se inició la presente causa el 14 de Febrero del año 2002, mediante acta policial suscrita por el funcionario ALFONSO MARCANO, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, donde deja constancia de la aprehensión del Ciudadano WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, por cuanto siendo las seis y cuarenta horas de la tarde, fuese detenido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, cuando se trasportaba en un vehículo taxi, conducido por el ciudadano PARRA TREJO DEIVIS ABELARDO, en las adyacencias de la Avenida El Ejercito, Calle el Balneario Parroquia Catia La Mar, los cuales al ser abordado por los antes mencionados y sometido a una revisión corporal se incautó al ciudadano ARAQUE CEDEÑO en la pretina del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Glock de la cual no presentó documentación alguna,
En fecha 18-03-02 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente
En el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, debidamente asistido por su defensora: DRA. ANA CECILIA MILLAN, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, acusó formalmente por el delito de PORTE ELICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
El Tribunal observa que en autos existen suficientes elementos que hace presumir a esta juzgadora que efectivamente el imputado de autos es responsables del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas:
1.- Acta Policial inserta al folio tres (03) de la causa, de fecha 14 de febrero 2002, donde deja constancia del procedimiento.
2.- Acta de entrevista de la ciudadana LUZMILA COROMOTO CONTRERAS,.
3.- Acta de entrevista del ciudadano FRANKLIN HIDALGO DELGADO, quien fue testigo del procedimiento.
4.-Acta de entrevista del ciudadano EDGAR RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, quien fue testigo del hecho cometido por el acusado.
5.-Experticia practicada al arma de fuego incautada
Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra acusado quien admitió los hechos y solicitó se le impusiese la pena de manera inmediata.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de PORTE ELICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente tiene asignado una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 04 años de prisión, pero por cuanto el ciudadano WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, siendo que el mismo no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta su terminó mínimo y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer puede ser rebajada a la mitad dado de que es un delito donde no ha habido violencia contra las personas, por lo que se le condena a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, quien es de nacionalidad: Venezolano natural: de Caracas, nacido en fecha 07-12-81 edad: 21 años de edad, residenciado en: La esperanza uno, vereda 17, casa No. 27, cerca de un abasto Lamas, vía Carayaca, , estado civil: soltero, hijo de ALIDA CEDEÑO y LUIS MARCANO, de profesión u oficio: mensajero, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.025.443, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ


Causa N° 1C-569-02 o WJ01-S-2002-027