REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Septiembre del año 2003
193º y 144º


Juez: Dr. OMAR GARCIA AGOSTINI
Fiscal: Dr. REINALDO BARAZARTE (Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial)

Defensa: Dra. JUSBINI VARELA VIVAS (Defensor Privado)

Imputado: NEILL ELIAS MORALES PONTE, quien es de nacionalidad: Venezolano natural: de Caracas, nacido en fecha: 18-06-72 edad: 31 años de edad, residenciado en: Carretera el Junquito No. 3, BARRIO Niño Jesús Casa No. 22, , , estado civil: casado, hijo de Maria Magdalena de Morales y de NEILL ELIAS MORALES, de profesión u oficio: comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.165.091

Secretario: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Corresponde a este Juzgado emitir decisión fundada, finalizada como fue la Audiencia Preliminar celebrada en el día de ayer 16 del presente mes y año en los siguientes términos:



CAPITULO I
De los Argumentos esgrimidos por las partes:

El Ministerio Público expuso: “La fiscalia ratifica el escrito presentado el 25-08-03, constante de seis folios mutiles presentada por la Dra. Beatriz Morales fiscal Segundo del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano Nelly Elías Morales Aponte, plenamente identificado por el delito de Homicidio Calificado en el artículo 408 del Código Penal, toda vez que de las actuaciones practicadas por los órganos policiales se desprende que el mismo fue la persona que en fecha 18 de julio del 2000, le ocasiono la muerte a la ciudadana KATIUSKA ECHEZURIA CASTAÑEDA la cual fue encontrada a la altura del Peaje de la Autopista Caracas-La Guaira, con cuatro heridas producidas por arma de fuego, asimismo solicito que sean admitidas los medios de pruebas en el referido escrito acusatorio como son los testimonios de expertos funcionarios aprehensores, testigos que pueden dar fe de su declaración del hoy acusado al igual que los medios de pruebas como son experticias realizadas, inspección ocular, declaración de testigos y expertos, actas policiales, ya que son indispensables para determinar la participación del hoy acusado en el hecho acusado, asimismo solicito el enjuiciamiento del hoy acusado y que se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de debatir el juicio correspondiente. Asimismo se mantenga la medida acordada por este Tribunal”

El imputado Nelly Elías Morales Ponte, expuso lo siguiente:

“…..En realidad yo con esa muchacha no vivía, yo tenia tiempo dejado de ella, me entere cuando caí preso por el secuestro que ella la habían matado, yo en realidad no tengo nada que ver ahí, si éramos novios, yo me quedaba en su casa pero con ella no vivía, en realidad no tenia nada en contra de ella, porque yo tenia que hacerle eso a ella…”


La defensa privada, Dra. Jusbini Varela Vivas, expuso:

“Ratifico el contenido en cada una de sus partes, el escrito contentivo de los alegatos de defensa consignados oportunamente ante este Tribunal, en el cual hago observaciones a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en escrito contentivo de 6 folios útiles, donde en el capitulo II, hace alusión a los fundamentos en que supuestamente se basa para presentar la acusación en contra de mi representado, igualmente presenta una relación sucinta de los hechos acaecidos en fecha 18-07-00, en su capitulo cuarto que se refiere a preceptos jurídicos aplicables, señalando de que los hechos se subsumen dentro de los supuestos estableceos en el 408, en su capitulo quinto del escrito acusatorio, la representación fiscal señala los medios de pruebas, a los que aspira sean admitidos por este Tribunal, para ser evacuados en el juicio oral y público, comenzando por el testimonio de experto, continuando con cuatro testimoniales y finalizando con el testimonio de dos expertos. En este punto esta defensa quiere señalar para que sea tomando por el ciudadano juez, que fueron esos los únicos medios de pruebas, ofrecidos por la vindicta pública, resaltando esta representación que en dicho escrito acusatorio no reposan ni son señaladas las pruebas documentales sobre las cuales, la representación fiscal, basa su acusación por tanto, el testimonio que pudiera prestar los expertos no es valido porque no existe prueba documental que soporte dicho testimonio, amen de que, las testimoniales promovidas por la representación fiscal como únicas pruebas, no llenan los extremos establecidos en los artículos 326 en su ordinal quinto y 328 en su ordinal séptimo, que se refieren a que presentada la acusación las pruebas que se indican en dicho escrito, deben indicarse la pertinencia y la necesidad, esto debe estar en concordancia con el artículo 198 segundo aparte, ejusdem, esta representación quiere advertir que dentro del contexto del Código Procesal del año 1.999, no se exigía como requisitos indispensables para admitir las pruebas dentro del proceso que se señalara la pertinencia y necesidad de las mismas, pero con la reforma del mismo que entró en vigencia el 14-11-00, exige y así lo establece el 326 ordinal quinto, ese requisito que lo señala como un deber de la representación fiscal, el señalamiento de la pertinencia y la necesidad de la prueba. Por lo tanto necesito muy respetuosamente a este Tribunal, declare inadmisible las únicas pruebas promovidas, las testimoniales, por ser impertinentes, y solicito igualmente en el caso negado que sea admitida la acusación fiscal me acojo al beneficio de la comunidad de las pruebas promovidas siempre y cuando beneficie a mi representado, igualmente para que sean incorporados al debate oral y público las pruebas ordenadas por la representación fiscal en la fase preparatoria y que a la fecha las mismas no reposan en el expediente. Estas pruebas que señalo son el resultado del examen practicad al imputado con la finalidad que sean comparados con los apéndice filos y liquido seminal hallados en los genitales de la victima, la cual fue realizada el 28-08-00, mediante oficio 04971, que riela al folio 186 de la primera pieza, experticia y peritaje útil y pertinente para descartar o determinar si el imputado tuvo algún contacto físico o sexual con la victima antes de su muerte, se recabe la experticia de barrido de sangre o luminol, realizado al vehículo azul, placas AHR-029, experticia útil y pertinente ya que con la misma se podría encontrar restos de sangre de la victima Katiuska de Los Ángeles Echezurria, experticia solicitada en la fase preparatoria en fecha 22-09-00, y que riela al folio 107 de la primera pieza, igualmente se constante en la división de personas desaparecidas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, a fin de que informen si el ciudadano NEILL MORALES PONTE fue requerido por ese despacho en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana hoy victima Echezurria Katiuska, en fecha 10 de julio de 2000, según expediente F-686-819, prueba esta útil y pertinente ya que la misma se establecería la certeza de que el imputado no había tenido contacto con la victima y al notar su ausencia y falta de comunicación optara por realiza dicha denuncia, por todo lo antes expuesto, solito al Juez como máximo garante que se cumplan toda las garantías procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente sea desestimada la acusación presentada por la acusación fiscal y dictado el sobreseimiento correspondiente de acuerdo que le confiere el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha acusación no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley, y en virtud del defecto de fondo que presenta la acusación fiscal, ya que no se puede utilizar el Acto de la Audiencia Preliminar, para ampliar o corregir la acusación presentada por la vindicta pública, en virtud de que el lapso para realizar cualquier ampliación o corrección ya precluyo, solicito por último se mantenga la medida cautelar a favor de mi representado.”


ÚNICO:


Este Juzgado, aprecia que en el presente caso el Ministerio Público, presento acusación en fecha 25-08-03. Ahora bien, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, este juzgador hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Fiscal en esta audiencia y ciertamente el Legislador patrio fue lo suficientemente preciso y categórico al establecer en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deberá contener la acusación a tal efecto el ordinal segundo se requiere una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado y conforme al ordinal tercero, deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y en su ordinal quinto en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral debe hacerse con indicación de su pertinencia y necesidad circunstancias estas inexistentes en el escrito contentivo de la acusación por lo que a criterio de este Juzgador esta manifiestamente infundado y si bien la defensa no planteo desestimar dicha acusación pero por vía de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador a tenor del artículo 32 ejusdem, asume de oficio la solución de la excepción contenida en el numeral cuarto literal i, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por lo que en consecuencia de lo anterior se DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la vindicta pública y por remisión del artículo 20 ordinal 2, del Código adjetivo penal, se acuerda reemitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio público a fin de que la reformule y presente si el resultado de la investigación y relación que de las actas procesales haga, una nueva acusación en consecuencia se DESESTIMA la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa por cuanto la consecuencia inmediata de las circunstancias planteadas es la reformulación de la acusación como ya se acordó.

Quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar en favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la presentación de dos fiadores, medidas esta que ya había sido acordad en fecha 15 de julio de 2003, pero que aun no se ha materializado, pero se hace la observación que el imputado quedara en privación de su libertad en relación a la causa que cursa conforme consta en las actuaciones que rielan en auto el Juzgado Decimotercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

El tribunal declaro cerrada la audiencia, quedando notificadas las partes, Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la vindicta pública, por remisión de los artículos 28, 32 Y 20 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda en favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la presentación de dos fiadores, medidas esta que ya había sido acordad en fecha 15 de julio de 2003, pero que aun no se ha materializado, pero se hace la observación que el imputado quedara en privación de su libertad en relación a la causa que cursa conforme consta en las actuaciones que rielan en auto el Juzgado Decimotercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se acuerda reemitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio público a fin de que la reformule y presente si el resultado de la investigación y relación que de las actas procesales haga, una nueva acusación.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ SUPLENTE


Dr. OMAR GARCIA AGOSTINI

EL SECRETARIO


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


WP01-P-2003-000080