REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005931
ASUNTO : WP01-S-2003-005931




AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. Marcano Javier, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, en calidad de detenido al imputado Julio Alfredo Arraiz, a quien se le atribuye la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, toda vez que fue aprehendido en fecha 29/08/03 por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, Berbesi Luis Enrique, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
- La presentación periódica cada ocho días ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ;

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado Julio Alfredo Arraiz, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 27/07/56, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pilar Arraiz y Vicente Paul Guanipa (F), titular de la cédula Número V-5.569.604, residenciado en Parte alta del Barrio Vista al Mar, terminal de los Jeep, calle ciega, frente a la escuela, casa s/n, Catia la Mar, estado Vargas, en virtud de habérsele acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez de Control

La Secretaria

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA

ABG. JOYCEMAR GARCIA