REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005932
ASUNTO : WP01-S-2003-005932

Compete a este Tribunal Segundo de Control, fundamentar el pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho, por el DR. JAVIER MARCANO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, se aplicasen medidas cautelares sustitutivas y continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de la causa seguida a los Ciudadanos SIMON EDUARDO FARIÑAS LOZADA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Chofer, hijo de SIMON FARIÑAS y GLADYS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.637.251, residenciado en Corapal, Calle Vargas, Casa sin número, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, y YURIMAR JOSE AMUNDARAY, de Nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, nacida en fecha 25/11/79, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, Hija de Damary Amundaray Y padre Desconocido, Residenciada en Corapal, Calle Vargas, casa sin número, al lado de una bodega Abasto Los Pablos, Caraballeda, estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.779.330, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Penal DR. LUIS BERBESI, toda vez que en fecha 29/08/03, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas.

DIPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos SIMON EDUARDO FARIÑAS LOZADA, y YURIMAR JOSE AMUNDARAY, ya identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que hayan sido los autores del hecho punible que se les imputa. Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA