REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006610
ASUNTO : WP01-S-2003-006610

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho en fecha 10/09/03, por el DR. JAVIER MARCANO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, el mantenimiento de la medida privativa de Libertad ordenada en fecha 19/08/02 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 408 del Código Penal, y continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de la causa seguida al Ciudadano RAMON RIVERO MUTIN, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 31/08/1959, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de MANUEL RIVERO Y CARMEN MUTIN, residenciado en: Sector La Victoria, vía Moretón, Rubio, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Número V-08.819.417, debidamente asistido en este acto por sus Defensores de confianza, Drs. MERCEDES PONCE y LUIS SOLORZANO.

DIPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión, por considerar que es un caso excepcional, donde debe tomarse en consideración la distancia terrritorial, ACUERDA MANTENER LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSE RAMON RIVERO MUTIN, ya identificado. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial El Paraíso. Se declara SIN LUGAR la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva interpuesta por la Defensa. Se acuerda proseguir el proceso conforme con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica de la reconstrucción de los hechos a los fines de realizarse experticia planimétrica.


Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA