REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003636
ASUNTO : WP01-P-2003-000064


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JAVIER ROJAS TELLEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de La Paz, Santander, nacido en fecha 27/11/75, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de SAUL ROJAS y ANA IRENE TELLEZ, indocumentado, residenciado en: Vélez, Santander, vereda Mirabuenos, Colombia, quien en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, solicitó, una vez que fue admitida la acusación fiscal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día de hoy, el Dr. DAVID PALIS FUENTES, en su condición de Fiscal Primero a nivel Nacional con Competencia Plena en materia de Identificación y Extranjería del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JAVIER ROJAS TELLEZ, por la comisión del delito de USO DE PASAPORTE FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 327 ordinal 3° del Código Penal, toda vez que en fecha 15/07/03, en el área de control migratorio del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Oficina de Migración de Maiquetía de la Dirección General de Identificación y Extranjería, cuando intentaba abordar el vuelo número 776 con dirección hacia Amsterdam, presentando un pasaporte de la República de Italia signado con el número 797128L, con su foto inserta, determinándose que el pasaporte no le corresponde, por lo que es falso.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, Dr. José Amalio Graterol, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones del Jefe de los Servicios del Grupo B, adscrito a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, adscrito a la Dirección de Migración y Fronteras de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, JOSE LUIS MORENO, el funcionario ADRIAN BRICEÑO, quien suscribió el acta policial de fecha 16/07/03, del Señor Cónsul de la República Italiana acreditado en Venezuela, STEFANO CANZIO, quien suscribiera la constancia emanada del Consulado de la República Italiana número 797126L, oficio sin número de fecha 15/07/03 emanado del Jefe de los Servicios del grupo B, acta policial de fecha 16/07/03 emanada de la División de Investigaciones adscrita a la Inspectoría General de los Servicios de la DIEX, suscrita por el funcionario asistente de Migración, Adrián Briceño, Pasaporte de la República Italiana número 7971281 a nombre de JAVIER ROJAS TELLEZ, certificado emanado del Departamento Administrativo de Seguridad de Colombia número 9344607 a nombre de JAVIER ROJAS TELLEZ, cédula de ciudadanía de la República de Colombia número 13.957.719 a nombre de JAVIER ROJAS TELLEZ, tarjeta de conducta emanada de las Fuerzas Militares de Colombia a nombre de JAVIER ROJAS TELLEZ; tarjeta de laboratorio Clínico Dra. ADELIA ERNESTINA ANDRADE a nombre del ciudadano JAVIER ROJAS TELLEZ; tarjeta de ingreso número 0435288 de la República de Venezuela a nombre de JAVIER ROJAS TELLEZ, donde se aprecia sello húmedo de entrada al país en fecha 31/05/03 a nombre de JAVIER ROJAS TELLEZ; boleto aéreo de la línea aérea KLM, ruta Caracas-Amsterdam, de fecha 14/07/03, número de control 00576199352 a nombre de JAVIER ROJAS TELLEZ; TARJETA DE SALIDA DE LA República de Venezuela número 169828 A a nombre de JAVIER ROJAS TELLEZ; constancia emanada del Consulado de la República Italiana acreditada en Venezuela, suscrita por el Señor Cónsul, STEFANO CANZIO, donde concluye que el pasaporte ya identificado es falso; quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JAVIER ROJAS TELLEZ, la persona que en fecha 15/07/03, se identificó con un pasaporte que resultó ser falso de la República Italiana, para salir del país con destino AMSTERDAM. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, ADMITE totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de USO DE PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en el artículo 327 ordinal 3° del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales fue admitida la acusación y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano JAVIER ROJAS TELLEZ, por la comisión del delito de USO DE PASAPORTE FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 327 ordinal 3° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que en el presente caso se presenta un concurso de delitos, por lo que en aplicación de los establecido en el artículo 98 del Código Penal, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, siendo éste el delito de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 327 ordinal 3° del Código Penal, que establece una sanción de QUINCE (15) DIAS A NUEVE (09) MESES DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Sin embargo, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del acusado JAVIER ROJAS TELLEZ, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto, la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. En consecuencia, este Juzgado acuerda rebajar la pena a DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este caso, se observa que el bien jurídico es la fe pública. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, considera este Juzgador que se debe rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exime del pago de costas procesales por encontrarse en situación de pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera acreditado quien aquí juzga por ser el imputado persona extranjera sin ningún tipo de apoyo familiar en este país. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JAVIER ROJAS TELLEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE PASAPORTE FALSIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 327 ordinal 3° del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase de inmediato, por haber renunciado las partes al lapso de apelación, la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Año 192º de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

LA SECRETARIA


ABG. JOYCEMAR GARCIA