REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004037
ASUNTO : WP01-P-2003-000081
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado JHONATAN ANTONIO ARVELO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 20/08/79, de 23 años de edad, hijo de MARISOL ARVELO y padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado en cauchera, residenciado en Catamare, parte alta, casa número 90, Catia La Mar, estado Vargas, indocumentado, debidamente asistido por sus Defensores de confianza, DRS. JOSE LUGO y CARLOS MEDINA, a quien el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dr. CHRISTIAN QUIJADA, acusó por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, solicitando que se admita la presente acusación y los medios probatorios promovidos en el acto y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Asimismo, la Defensa hizo oposición a la posible admisión de los medios probatorios señalados por el Ministerio Público y señalados con los números 11, 12 Y 14, por no establecer vinculación alguna que comprometa la responsabilidad penal del imputado, así como se opuso a la admisión del testimonio de la víctima y solicitó que se contemple la posibilidad de imponerle una medida menos gravosa que la privativa de Libertad, asimismo, señaló que a su representado se le vulneraron sus derechos, al no haber sido impuesto de los mismos al momento de su aprehensión y al mantenérsele privado de su Libertad.
En tal sentido, este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por considerarlas necesarias y pertinentes para demostrar tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad penal que pudiera presentar el acusado.
Ahora bien, este Tribunal observa, con respecto a los alegatos de la Defensa relacionados con la posible vulneración de los derechos del imputado, que las actuaciones en referencia no fueron impugnadas en su momento, es decir, durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado ante el Juzgado de Control, por lo que surten todos sus efectos legales durante esta oportunidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un precedente al pronunciar en la Sentencia número 526 de fecha 09/04/01, que “...la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los órganos policiales...ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control...”. Jurisprudencia que ha sido reiterada a partir de esa fecha y que sustenta parte de la reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por no ser el momento procesal para denunciar posibles violaciones ocasionadas en el momento de la aprehensión, por lo que ha quedado convalidado cualquier vicio que pudieran presentar las actuaciones del presente proceso.
Asimismo, constan en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 24/03/01, el ciudadano JHONATAN ANTONIO ARVELO, en la vivienda de la ciudadana Endrina Sivira, ubicada en el sector Colinas El pIache, sector 3, Marapa, Catia La Mar, estado Vargas, sostuo relaciones sexuales con la mencionada ciudadana, luego de golpearla y atarla de manos, hechos estos que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, por lo que se admite la acusación fiscal, asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, con excepción de los numerados 11, 12 y 15, por no haber sido presentados por el Ministerio Público para su apreciación. Asimismo, se declara con lugar la solicitud de aplicar medidas cautelares sustitutivas, se acuerda en consecuencia imponer las previstas en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano JHONATAN ANTONIO ARVELO es una persona evidentemente discapacitada y que se encuentra presente su progenitora en el acto, lo que garantiza el cuidado de su parte del cumplimiento de las medidas acordadas, las cuales consistirán en someterse a la vigilancia de la ciudadana MARISOL ARVELO ADRIAN, quien quedó comprometida a presentar un informe quincenal sobre su comportamiento, presentarse cada ocho días ante este Tribunal y ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le prohíbe comunicarse o acercarse a la víctima, ciudadana ENDRINA SIVIRA, los tstigos YESSICA PALMA, JESUS MARIA CANELON, THAIS NOEMY DIAZ PERAZA, NANCY MATHEUS PEROZO y DEIVIS JOSE MARTINEZ MENESES, así como deberá presentar ante este Juzgado, dos fiadores responsables, de buena conducta, residenciados en el país, todo lo cual deberán acreditar a través de constancias de buena conducta, de residencia, de trabajo, donde se indique que devengan un sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias. Y así se Declara.
Igualmente, al imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó no acogerse al mismo.
En consecuencia, se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA
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