REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000120
ASUNTO : WJ01-S-2002-000120
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, en vista de la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido de dictar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NESTOR JOSE RADA, por haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
El imputado de la presente causa es el ciudadano NESTOR RADA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caruao, estado Vargas, nacido el día 22/10/65, hijo de AUGUSTO RADA y FIOGEDE NORA BOLIVAR GIL, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.489.699, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector El Tigrillo, callejón El Flaco, casa 75, Naiquatá, estado Vargas.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El hecho objeto de la presente investigación consiste en que en fecha 08/09/98, el ciudadano NESTOR RADA BOLIVAR ingresó al baño de damas del restaurante EL POBRE JUAN, ubicado en la carretera Uria-Naiguatá, y sustrajo del mismo, una poceta blanca, marca VENCERAMICA, ubicada en el piso, de donde la arrancó y sacó fuera del recinto, siéndole incautada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal observa que el delito imputado por la representación fiscal al ciudadano mencionado lo es por HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° y 80 del Código Penal, el cual amerita una pena de dos a seis años de prisión, siendo el término medio del mismo, cuatro años, debiendo rebajarse la tercera parte, lo que significa una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, en virtud de lo cual y conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal en el presente caso prescribe a los tres (03) años de ocurrido el hecho, sin embargo, por haberse interrumpido la prescripción se deberá tomar en cuenta lo contemplado en el artículo 110 “ejusdem”, por lo que dicha acción prescribe en el presente caso a los CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.
Ahora bien, observa quien aquí decide que desde la fecha de la presunta comisión del hecho hasta la presente ha transcurrido un lapso de más de cinco años, por lo que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal, constituyendo ésta una causal de extinción de la acción penal, conforme con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente se debe declarar el sobreseimiento de la causa, tal como lo estipula el artículo 318 ordinal 3° de la norma adjetiva penal.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NESTOR RADA BOLIVAR.
PARTE DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Actuando en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano NESTOR RADA BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, al haber prescrito la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal y al artículo 48 ordinal 8° de la norma adjetiva penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ.
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA.
ABG. JOYCEMAR GARCIA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. JOYCEMAR GARCIA.
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