REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 12 de Septiembre del año 2003
193º y 144º

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, en su condición de defensor del imputado IRIARTE CORTEZ HÉCTOR ALEJANDRO , mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mencionado ciudadano.



Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.






ÚNICO:

En fecha 16 de Octubre del presente año, este Juzgado decretó la detención Judicial del Imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, sin embargo, en fecha 15 de Noviembre del presente año, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en virtud de lo cual quien aquí decide considera debidamente fundada la solicitud de la defensa y en consecuencia ACUERDA a favor del imputado antes mencionado, las siguientes medidas cautelares:


El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado de obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado de identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija a allí la convocatoria.”


ÚNICO:

En vista de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONCEDER la medida cautelar prevista en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la primera, en la presentación por ante este despacho cada quince (15) días, y la segunda, en la expresa prohibición de mantener comunicación con víctimas, testigos o funcionarios aprehensores en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda a favor del imputado HÉCTOR ALEJANDRO IRIARTE CORTES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13/01/1985, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de JOSEFINA CORTES (V) y de HÉCTOR IRIARTE CORTES (V), residenciado en la Entrada del Sector Vía Eterna, Barrio Mirabal, Casa N° 62, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA

WP01-P-2003-000167