REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Septiembre del año 2003
193º y 144º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: WJ01-P-2003-000027
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dra. MERY GÓMEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y en Materia de Identificación y Extranjería.
IMPUTADOS:
XIE XIAO DAN, de Nacionalidad China Estado Cantón, Natural De China, fecha de nacimiento 15-08-1976, edad 26 años, estado civil Casada, profesión u oficio del hogar, hijo (a) de Xie Man Lai (v) y de Xie Choi Ja (v), Titular del pasaporte N ° G01831219 y residenciada China Provincia Yan Ping Adea Cao Kong.
WU JIAN YI, de Nacionalidad China Estado Cantón, Natural De China, fecha de nacimiento 21-07-1975, edad 25 años, estado civil Soltero, profesión u oficio del Plomero, hijo (a) de Wu Gan Cha (v) y de Wu Gua Sim (v), Titular del pasaporte N ° G05753754 y residenciada China Provincia Yan Ping Kwan Tong, y
WU BI HAI, De Nacionalidad China Estado Cantón, Natural De China, fecha de nacimiento 19-02-1975, edad 25 años, estado civil Casado , profesión u oficio del Comerciante, hijo (a) de Wu Fung Ji (v) y de Wu Lai Yun (v), Titular del pasaporte N ° G01807568.
DEFENSA: Dr. WILLIAM LATUFF (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abog. MARIA ESTHER ROA SILVA.
Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, de fecha 28 de Agosto del presente año, en la cual los ciudadanos antes identificados, se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y en Materia de Identificación y Extranjería, por la comisión del delito de INGRESO CLANDESTINO DE PERSONAS POR TERMINAL AEROPORTUARIO, previsto y sancionado en el articulo 204 ordinal 2º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Aviación Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 en su ordinal 6º y estando dentro del lapso establecido en el articulo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Los ciudadanos antes identificados, fueron detenidos el día 11 de Febrero, en la puerta de salida del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, luego de ingresar al país sin visa de ingreso ni sello de entrada, luego de que llegaran en el vuelo Numero 460 de Air France, procedente de Paris Francia.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos XIE XIAO DAN, WU JIAN YI y WU BI HAI, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se desprende que los mismos fueron detenidos el día 11 de Febrero, en la puerta de salida del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, luego de ingresar al país sin visa de ingreso ni sello de entrada, luego de que llegaran en el vuelo Numero 460 de Air France, procedente de Paris Francia; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 12 de febrero del año 2003, suscrita por el funcionario GREGORIO JORDAN, adscrito a la División de Investigación de la Dirección de Identificación y Extranjería, cursante al folio 02.
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los imputados en los mismos.
2º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 11 de febrero del presente año, suscrita por el funcionario CARBALLO NEOLANDER, adscrito a la División de Contrainteligencia de la DISIP,
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los imputados en los mismos.
3º: Con los Boletos Aéreos cursantes al folio 14, a nombre de los acusados de autos.
Con los anteriores elementos, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los imputados en los mismos.
4º: Con el Record de Vuelo de la Aerolínea Air France de fecha 11 de febrero del presente año.
Con el anterior elemento, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los imputados en los mismos.
5º: Con la propia declaración de las imputadas, rendidas por ante este Juzgado en fecha 22 de Mayo del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación de los imputados en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que los acusados XIE XIAO DAN, WU JIAN YI y WU BI HAI son penalmente responsables de la comisión del delito de INGRESO CLANDESTINO DE PERSONAS POR TERMINAL AEROPORTUARIO, previsto y sancionado en el articulo 204 ordinal 2º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Aviación Civil.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por los ciudadanos XIE XIAO DAN, WU JIAN YI y WU BI HAI, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de INGRESO CLANDESTINO DE PERSONAS POR TERMINAL AEROPORTUARIO, previsto y sancionado en el articulo 204 ordinal 2º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Aviación Civil, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario CARBALLO NEOLANDER, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que los referidos ciudadanos cometieron el hecho que hoy nos ocupa, ya que los mismos fueron detenidos el día 11 de Febrero, en la puerta de salida del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, luego de ingresar al país sin visa de ingreso ni sello de entrada, luego de que llegaran en el vuelo Numero 460 de Air France, procedente de Paris Francia; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos imputados en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos XIE XIAO DAN, WU JIAN YI y WU BI HAI, como autores responsables de la comisión de delito de INGRESO CLANDESTINO DE PERSONAS POR TERMINAL AEROPORTUARIO, previsto y sancionado en el articulo 204 ordinal 2º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Aviación Civil; Habida cuenta que los referidos acusados admitieron los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de INGRESO CLANDESTINO DE PERSONAS POR TERMINAL AEROPORTUARIO, previsto y sancionado en el articulo 204 ordinal 2º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Aviación Civil, establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de que los referidos acusados no poseen antecedentes penales ni correccionales de ningún tipo, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a UN (01) AÑO DE PRISIÓN; Y por ultimo, en vista de que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos se rebajará la pena aplicable de un tercio a la mitad y es criterio de este Juzgado en el presente caso rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a las costas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que los acusados aquí condenados han manifestando voluntariamente su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de Costas Procesales a las referidas imputadas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en virtud del procedimiento por admisión de los hechos a la ciudadana XIE XIAO DAN , De Nacionalidad China Estado Cantón, Natural De China, fecha de nacimiento 15-08-1976, edad 26 años, estado civil Casada, profesión u oficio del hogar, hijo (a) de Xie Man Lai (v) y de Xie Choi Ja (v), Titular del pasaporte N° G01831219 y residenciada China Provincia Yan Ping Adea Cao Kong, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE INGRESO CLANDESTINO AL ESPACIO GEOGRÁFICO DE LA REPUBLICA POR TERMINAL AEROPORTUARIO, previsto y sancionado en el articulo 204 en su ordinal 2º de la Ley de Aviación Civil; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en virtud del procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano WU JIAN YI , De Nacionalidad China Estado Cantón, Natural De China, fecha de nacimiento 21-07-1975, edad 25 años, estado civil Soltero, profesión u oficio del Plomero, hijo (a) de Wu Gan Cha (v) y de Wu Gua Sim (v), Titular del pasaporte N° G05753754 y residenciada China Provincia Yan Ping Kwan Tong A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE INGRESO CLANDESTINO AL ESPACIO GEOGRÁFICO DE LA REPUBLICA POR TERMINAL AEROPORTUARIO, previsto y sancionado en el articulo 204 en su ordinal 2º de la Ley de Aviación Civil; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en virtud del procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano y WU BI HAI, De Nacionalidad China Estado Cantón, Natural De China, fecha de nacimiento 19-02-1975, edad 25 años, estado civil Casado, profesión u oficio del Comerciante, hijo (a) de Wu Fung Ji (v) y de Wu Lai Yun (v), Titular del pasaporte N ° G01807568A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE INGRESO CLANDESTINO AL ESPACIO GEOGRÁFICO DE LA REPUBLICA POR TERMINAL AEROPORTUARIO, previsto y sancionado en el articulo 204 en su ordinal 2º de la Ley de Aviación Civil; CUARTO: Condena igualmente a los ciudadanos XIE XIAO DAN, WU JIAN YI y WU BI HAI, a el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas a los Acusados.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los QUINCE (15) días del Mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Tres.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ESTHER ROA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ESTHER ROA
WP01-P-2003-000027
|