REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 16 de Septiembre del año 2003
193º y 144º


Por cuanto hasta la presente fecha el imputado SALVADOR MAGO CASTILLEJO no ha presentado los fiadores que fueran requeridos por este Tribunal, mediante decisión de fecha 28 de Mayo del presente año, este Tribunal considera y observa:


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Dispone el artículo 259 del mismo Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 259. Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el articulo siguiente.”

Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado de obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado de identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija a alli la convocatoria.”


ÚNICO:


En base a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado considera que el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SUSTITUIR dicha medida cautelar, por la prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Caución Juratoria; Manteniéndose igualmente vigente la medida cautelar prevista en el artículo 256 en su ordinal 3º, consiste en la presentación por ante este Despacho Cada quince (15) días. A tal efecto, se acuerda librar boleta de traslado a nombre del mencionado imputado, a los fines de que comparezca con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE la medida acordada al imputado JESÚS SALVADOR MAGO CASTILLEJO, ampliamente identificado, por la medida cautelar prevista en el articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Caución Juratoria; Manteniéndose igualmente vigente la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del referido articulo 256 ejusdemn, consistente en la presentación por ante este despacho cada quince días
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA


WP01-S-2003-000100