REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 22 de Septiembre del año 2003
193º y 144º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Dr. FRANCISCO HENRÍQUEZ, en su condición de defensor del imputado WILLIAMS OSCAR JURADO MONTESUMA, mediante el cual solicita en su favor la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en los siguientes términos:


“… no existe presunción alguna en el expediente para considerar que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con relación al peligro de fuga debo señalar:
1) El ciudadano WILLIAMS OSCAR JURADO MONTESUMA, tiene arraigo en nuestro país, tiene domicilio, residencia habitual, asiento de familia y trabaja en la Republica de Venezuela. Aunque en el presente caso, no se esté reconociendo culpabilidad alguna, la pena que en todo caso se le impondría, no seria grave. El daño que se pudiera causar no es de magnitud. No presenta antecedentes penales además de que manifestó expresamente ante el Tribunal su voluntad de someterse a las condiciones o exigencias que a bien tenga imponer este Juzgado. Amen de no presentar mala conducta predelictual.

2) Con respecto al peligro de obstaculización, tampoco existen elementos que den lugar a considerar que puedan ser violentados ninguno de los dos supuestos a que hace referencia el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

el imputado… se comprometió ante este Juzgado a cumplir con la exigencias y condiciones que a bien tenga imponerle este Juzgado en aras de lograr su libertad, no me queda mas que solicitar con todo respeto a este Juzgado que, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al imputado una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:


En fecha 07 de Septiembre del presente año, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, realizó con motivo de fundamentación de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, los siguientes razonamientos:

“Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión de los delitos de USO DE PASAPORTE FALSIFICADO de conformidad con el articulo 327 ordinal 3 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, de conformidad con el artículo 328 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con el articulo 321 del Código Penal, los cuales tienen establecida una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto con los elementos transcritos en la presente decisión, se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que ha quedado demostrado con las evidencias presentadas por el Ministerio Público que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la ONI-DEX; Visto que la pena que podría llegar a imponerse es de amplia magnitud, que no se encuentra demostrado su arraigo en el país; que no se encuentra demostrada su conducta predelictual, en virtud de lo cual este Juzgado tiene la grave sospecha de que de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y considerando que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL DEL IMPUTADO DE AUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.”



ÚNICO:

Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS, además que la defensa no ha demostrado ninguno de los alegatos esgrimidos en su escrito de solicitud de medida cautelar, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado WILLIAMS OSCAR JURADO MONTESUMA, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abog. MARIA ESTHER ROA






WP01-S-2003-006359