REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 29 de Septiembre del año 2003
193º y 144º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Dra. MILETZI BUENO RAMÍREZ, en los siguientes términos:
“… Del análisis de las actas que conforman la causa anteriormente señalada, se evidencia que desde la fecha de la comisión del delito anteriormente citado… hasta la fecha ha transcurrido un lapso de CINCO AÑOS… es decir, un lapso superior al contemplado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por lo que resulta evidente entender, que la acción penal… se encuentra prescrita…
Solicito en base al articulo 318 ordinal 3º el sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre mi defendido…”
Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
Dispone el Código Penal:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control, cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el tramite previsto en el articulo 323.”
ÚNICO:
De la anterior transcripción se evidencia que la solicitud de Sobreseimiento es una facultad que solo puede ser solicitada POR EL MINISTERIO PUBLICO, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia NEGAR el Sobreseimiento Solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuente NIEGA el Sobreseimiento Solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Regístrese, Notifíquese y Remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ESTHER ROA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ESTHER ROA
WJ01-S-2000-000059
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