REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de Septiembre del año 2003
193º y 144º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de ORDEN DE DETENCIÓN efectuada por la ciudadana BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita sea librada la referida orden en contra del ciudadano WOLFGANG RICARDO PALENCIA PIÑERO, en los siguientes términos:


“… a través de sus pesquisas lograron determinar que el vehículo había sido vendido por el ciudadano WOLFGANG RICARDO PALENCIA PIÑERO… lo que hace presumir que el ciudadano prenombrado se encuentra implicado.


En tal sentido, solicito de ese tribunal se sirva librar Orden de Detención contra el prenombrado ciudadano, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:


Establece el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a la constitución.”

Dispone el artículo 44 de la misma Constitución:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”


UNICO:


Vistas y analizadas las actas que integran la presente causa, este Juzgado observa que el ciudadano WOLFGANG RICARDO PALENCIA PIÑERO, persona a quien el Ministerio Público le solicita la ORDEN DE DETENCIÓN fue la persona que presuntamente vende el vehículo objeto del hecho punible aquí investigado, sin embargo, este Juzgado igualmente observa que el referido ciudadano, según se desprende de las actas, compró dicho vehículo al ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien presentó TITULO DE PROPIEDAD a su nombre, e igualmente consta ACTA DE REVISIÓN numero 004609 de fecha 21 de Agosto del año 2002, emitida por la División de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en la cual se evidencia que los seriales que aparecen transcritos corresponden con los seriales transcritos en el Titulo de Propiedad de dicho vehículo, en virtud de lo cual, y presumiendo que dicho ciudadano adquirió el mencionado bien, de buena fe y previo el cumplimiento de los pasos legales, ante una autoridad publica, luego de haberle efectuado la revisión correspondiente, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y inconsecuencia NEGAR LA ORDEN DE DETENCIÓN SOLICITADA. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y inconsecuencia NIEGA LA ORDEN DE DETENCIÓN SOLICITADA en contra del ciudadano WOLFGANG RICARDO PALENCIA PIÑERO.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA



WP01-S-2003-006349