DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: NO ADMITE la solicitud presentada por el Dr. Reinaldo Barzarate, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados Escobar Veitia José Antonio, titular de la cédula de identidad N° 13.826.204, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 19/05/77, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JESUS FARIAS (V) y CELINA VERTIA (V), residenciado en: Barrio Guanare, Sector N° 1, casa 13, detrás del seguro social, La Guaira, Estado Vargas y Braffitte Salazar Gregory Nazareth, titular de la cédula de identidad N° 12.165.395, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 5/6/76, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio tramitador aduanero, hijo de JUANA BRAFFITTI (V) y EWAS BRAFFITTI (V), residenciado en: Guanare, Sector N° 1, detrás del seguro social casa N° 5, la Guaira, Estado Vargas.
Segundo: DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que conforma la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ACUERDA la Inmediata Libertad de los ciudadanos Escobar Veitia José Antonio y Braffitte Salazar Gregory Nazareth, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran detenidos el 13/09/03, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 454 del Código Penal vigente.
Tercero: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa a la nulidad de las actuaciones.
Cuarto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. Líbrese oficio a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público.

En Macuto, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMIARA REQUENA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMIARA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006770