REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004336
ASUNTO : WP01-P-2003-000087
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, APROBANDO ACUERDO REPARATORIO Y DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar y en la cual APROBÓ el acuerdo reparatorio a plazos entre los acusados Sarmiento Jesús Alberto y Echeverria Reyes Anibal Jesús, y las presuntas víctimas Fanny Josefina Ramírez de Macías y Lesby Astrid Hurtado Silva, en los términos establecidos por éstos en dicho acto, conforme con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ACORDÓ SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al acusado ECHEVERRIA REYES ANIBAL JESUS, por un periodo de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y durante el cual deberá cumplir con la condición prevista en el numeral 1 y 2 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y por último de DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue solicita por el Ministerio Público en dicho acto.
En el acto de la audiencia preliminar, el Dr. Javier Marcano, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación presentado el 1/9/03, en el cual acusó formalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a ECHEVERRIA REYES ANIBAL JESUS por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal y a SARMIENTO JESUS ALBERTO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código, siendo admitida en su totalidad por éste Juzgado en dicho acto. Así mismo, solicitó el Sobreseimiento en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con posterioridad al pronunciamiento por parte de éste Juzgado de la admisibilidad del escrito acusatorio, se procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso medidas alternativas a la prosecución del proceso Contempladas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a los acuerdos reparatorios y a la suspensión condicional del proceso, por cuanto dichas medidas alternativas proceden para éste tipo de delitos dada la pena y el bien jurídico tutelado, así como del procediendo por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el acusado ECHEVERRIA REYES ANIBAL JESUS, lo siguiente: “A los efectos que me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de llegar igualmente a un acuerdo reparatorio con la víctima, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y ofrezco como reparación de los daños además del acuerdo reparatorio la conciliación con la víctima a través de una disculpa y mi obligación de no ocasionarles ningún tipo de perjuicio en el futuro. Así mismo manifiesto al Tribunal que el acuerdo reparatorio en cancelar Bs. 400.000, que pagaré de la siguiente manera: En este acto la cantidad de Bs. Bs. 62.500, oo y el día 30/09/03 el resto del dinero que serían Bs. 337.500,oo”. Y, el acusado SARMIENTO JESUS ALBERTO, indicó lo siguiente: “A los efectos que de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Así mismo manifiesto al Tribunal que el acuerdo reparatorio en cancelar Bs. 400.000, que pagaré de la siguiente manera: En este acto la cantidad de Bs. Bs. 62.500, oo y el día 30/09/03 el resto del dinero que serían Bs. 337.500,oo”.
Seguidamente éste Juzgado a los fines de homologar el acuerdo reparatotio propuesto por los acusados, le cedió la palabra a las presunta víctimas de los hechos, indicando ambas su conformidad con el acuerdo en los términos expuestos por éstos, motivo por el cual este Juzgado APROBÓ el acuerdo reparatorio para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, en los términos indicados por las partes en la audiencia preliminar, conforme con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó en consecuencia, la suspensión del presente proceso para el cumplimiento del acuerdo reparatorio por un lapso de catorce (14) días, contados a partir de la presente fecha, en virtud del plazo establecido para cumplir el acuerdo, caso contrario éste Juzgado pasará a dictar la sentencia correspondiente. Y así se decide.
Ahora bien, el acusado ECHEVERRIA REYES ANIBAL JESUS, durante la audiencia preliminar, admitió los hechos objeto del proceso a los efectos que le sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Fanny Josefina Ramírez de Macías, para lo cual se le cedió la palabra al Ministerio Público así como a la víctima, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado cada uno de estos no tener oposición al otorgamiento de la medida, motivo por el cual este Juzgado consideró que lo procedente en este caso es SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al acusado ECHEVERRIA REYES ANIBAL JESUS, por un periodo de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y durante el cual deberá cumplir con la condición prevista en el numeral 1 y 2 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado de autos, deberá residir en un lugar determinado y No podrá conducir vehículos. Y así se decide.
Así mismo, este Juzgado ACUERDA de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado se someta a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado una vez al mes a firmar el libro de presentaciones. Y así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la oferta de reparación del daño causado, se ACUERDA que el acusado concilie con la víctima de los hechos en los términos expuesto por ésta en la audiencia preliminar. Y así se decide.
Por último, este Juzgado decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público, en el acto de la audiencia preliminar indicó que no existe certeza en relación a la comisión del referido delito y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, es por lo que este Tribunal Cuarto en Función de Control, consideró que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación al citado delito, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 y numeral 3 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: APRUEBA el acuerdo reparatorio a plazos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, celebrado entre los acusados Sarmiento Jesús Alberto y Echeverria Reyes Anibal Jesús, y las presuntas víctimas Fanny Josefina Ramírez de Macías y Lesby Astrid Hurtado Silva, en los términos establecidos por éstos en el acto de audiencia preliminar.
SEGUNDO: DECRETA en consecuencia la suspensión del presente proceso para el cumplimiento del acuerdo reparatorio por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, por un lapso de catorce (14) días continuos, contados a partir del 16/09/03, en virtud del plazo establecido por las partes para cumplir el acuerdo, caso contrario éste Juzgado pasará a dictar la sentencia correspondiente.
TERCERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al acusado ECHEVERRIA REYES ANIBAL JESUS, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Fanny Josefina Ramírez de Macías, por un período de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y durante el cual deberá cumplir con la condición prevista en el numeral 1 y 2 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado de autos, deberá residir en un lugar determinado y la prohibición expresa de concurrir al lugar de los hechos y a las víctimas del proceso. Y así se decide.
CUARTO: ACUERDA de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado ECHEVERRIA REYES ANIBAL JESUS se someta a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de concurrir al lugar de los hechos y a las víctimas del proceso. A los fines de dar cumplimiento a la oferta de reparación del daño causado, se ACUERDA que el acusado concilie con la víctima de los hechos en los términos expuesto por ésta. Y así se decide.
QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en relación al citado delito, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 y numeral 3 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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