REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004333
ASUNTO : WP01-S-2003-004333
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 01/09/03, por la Dra. Elena Barreto Li, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la que requiere la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Inocente Ramón Sucre Socorro, pues considera que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso, en tal sentido este Juzgado hace las siguientes consideraciones a fin de emitir el pronunciamiento.
El 2/08/03, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante éste Tribunal al ciudadano Inocente Ramón Sucre Socorro, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la Representación Fiscal la privación judicial preventiva de libertad del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 251, eiusdem, así como la aplicación del procedimiento ordinario, acordando este Juzgado lo solicitado por el Ministerio Público en la fecha indicada.
Cabe destacar que a los autos no cursa escrito Fiscal solicitando prórroga del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar acusación, por lo qué el tiempo para interponerla, en el caso de autos, vence a los treinta días siguientes a la decisión judicial que acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Inocente Ramón Sucre Socorro.
En base a lo expuesto, y siendo que, el día 2/09/03, venció el lapso de treinta días para que el Fiscal presentara acusación en contra de Inocente Ramón Sucre Socorro, y vista la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, es por lo que este Juzgado dando estricto cumplimiento a lo pautado en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al referido ciudadano, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual deberá presentarse ante la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado para tales fines. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPONE al ciudadano Inocente Ramón Sucre Socorro, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual deberá presentarse ante la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado para tales fines, toda vez que, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no presentó acusación en contra del referido ciudadano, dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte de artículo 250 de la citada norma.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. Elena Barreto Li, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público. Y así se decide.
Líbrese Oficio al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial el Paraíso, Caracas, anexo Boleta de Excarcelación a nombre de Inocente Ramón Sucre Socorro.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
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