REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006761
ASUNTO : WP01-S-2003-006761

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 16/09/03, por la Abogada Arelis Navarro, en su condición de Defensor Público del imputado Alí Antonio Urbaneja, en el sentido que sea revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Juzgado a su representado el 13/09/03, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Defensa a los fines de fundamentar su escrito indica entre otras cosas lo siguiente: “...(omissis)...que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del antes mencionado texto, la medida por usted impuesta es de imposible cumplimiento, toda vez que mí representado no tiene familiares que puedan servir de apoyo a los fines de gestionar la medida impuesta según el ordinal 8° del artículo 256 eiusdem, así mismo y lo cual evidencia del propio hecho de estar asistido por un defensor público, su entorno económico y social esta constituido por personas en estado de pobreza dedicados en su mayoría a la economía informal ..(omissis)...”.

Este Juzgado el 13/09/03, impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado Alí Antonio Urbaneja, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Tribunal, cada ocho (8) días a fin de firmar el libro de presentaciones que se lleva al efecto y presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a garantizar su comparecencia a juicio. Acordó, así mismo la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de la solicitud Fiscal.

Ahora bien, hasta la presente fecha el imputado Alí Antonio Urbaneja, no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se evidencia que desde el inicio del proceso el imputado solicitó la designación de un Defensor Público Penal, siendo asistido desde entonces por la Defensora Pública de Guardia, circunstancia considerada por este Juzgador para establecer la carencia de medios por parte del imputado para dar cumplimiento a la caución económica impuesta aunado a lo indicado por la Defensa en escrito.

En base a las anteriores consideraciones y siendo el estado de libertad es la regla de toda persona que es sometida a un proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la prohibición prevista en el artículo 263 eiusdem, de imponer de una caución económica cuando el imputado carezca de medios que impiden su prestación, condición que ha quedado acreditada en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es eximir al imputado Alí Antonio Urbaneja, de la obligación de prestar caución económica e imponer la medida cautelar relativa a la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado se comprometa ante este Juzgado en acta que se levantará al efecto a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, para lo cual se ordenará su traslado inmediato. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abogada Arelis Navarro, en el sentido que sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado Alí Antonio Urbaneja y en consecuencia se acuerda EXIMIR al referido imputado de la obligación de prestar la caución económica impuesta por este Tribunal el 13/09/03, e imponer la medida cautelar relativa a la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem.
Segundo: Se ORDENA el traslado del imputado Alí Antonio Urbaneja, quien se encuentra recluido en el Reten Policial de Macuto, a la Sede de este Juzgado el día jueves 25/09/03, a las 11:00 a.m. con el objeto de verificar su voluntad de someterse a las condiciones establecidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constatado ello se ordenará su libertad.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada Arelis Navarro. Y así se decide.

Notifíquese a la Defensora Pública Abogada Arelis Navarro, lo acordado en la presente decisión, así como al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de traslado al imputado de autos.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE