.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004626
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004626
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la causa seguida al Juan José Junior Arcia Gamboa, cédula de identidad N° V-16.811.601, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 7/06/84, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de JUAN JOSE ARCIA (V) y MARY GAMBOA (V), residenciada en: Barrio Niño Jesús, Km. 3, El Junquito Casa s/n, Caracas, y quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 16/09/03, el Dr. Javier Marcano, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente y de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Juan José Junior Arcia Gamboa, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, por cuanto el hoy acusado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el 27/06/03, aproximadamente a las 8:00 p.m. en la Calle Cruz Carrillo, Sector La Colina, el Junquito, en virtud de haber sido señalado por la ciudadana MARIA CECILIA VIEIRA, como uno de aquellos que momentos antes se encontraban en la Bodega La Capilla, ubicado en ese Sector bajo violencias la habían despojado de sus prendas y dinero en efectivo producto de la venta y una cámara fotográfica, los cuales fueron recuperados en poder del hoy acusado al momento de su aprehensión.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, quedó plenamente demostrado, que fue el ciudadano Juan José Junior Arcia Gamboa, la persona que el 27/06/03, despojó bajo violencias a la ciudadana MARIA CECILIA VIEIRA, cuando se encontraba la Bodega La Capilla, ubicada en el Sector La Colina, el Junquito, de sus prendas y dinero en efectivo producto de la venta y una cámara fotográfica, los cuales fueron recuperados en poder del hoy acusado al momento de su aprehensión.
En virtud de ello, este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos objeto del proceso, y solicitó la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de CONDENA al ciudadano Juan José Junior Arcia Gamboa, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente. Y así se decide.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al ciudadano Juan José Junior Arcia Gamboa, este Juzgador observa que el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
Observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del acusado Juan José Junior Arcia Gamboa, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de DOS (02) AÑOS en atención a la atenuante prevista en el orinal 4° del artículo 74 del Código Penal vidente, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
En el presente caso, el acusado Juan José Junior Arcia Gamboa, admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Juzgador el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En base a lo antes expuesto y con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente. Y así se decide.
Igualmente se condenada al acusado Juan José Junior Arcia Gamboa, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al pago de las costas procesales por parte de los acusados y de las que deberán responder solidariamente de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 267 Código Orgánico Procesal Penal, se calculan a razón de doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberán cancelar solidariamente la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs. 59.200,oo). Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: CONDENA al acusado Juan José Junior Arcia Gamboa, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.
Segundo Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y la contenida el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, lo cual arroja la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs. 59.200,oo). Y así se decide.
Tercero: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado Juan José Junior Arcia Gamboa, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 28 de febrero de 2006, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
|