REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006914
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a NELSON JOSE MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, y siendo que el delito mas grave es el de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 respectivamente, del Código Penal vigente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 2° del artículo 108 Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 17/10/74, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, siendo precalificado por el Ministerio Público como los delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 respectivamente, del Código Penal vigente, en perjuicio de SAAVEDRA DOMINGUEZ EDILIO DE JESUS.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO GENERICO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 457 y 418 del Código Penal vigente, respectivamente, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que los delitos ROBO GENERICO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal vigente, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años por ROBO GENERICO y de arresto por tres (03) a seis (06) meses por LESIONES LEVES, cuya acción penal prescribe en el ROBO GENERICO a los a los siete (07) años conforme lo dispone el ordinal 3° del artículo 108 eiusdem, en relación con el delito de LESIONES LEVES cuya acción penal prescribe al año (01), y desde el día en que se perpetró el hecho (17/10/74) hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a NELSON JOSE MARTINEZ, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE.
MACR/LG/gaby.
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